Duda metódica (I)
Julio César Carrillo Guarín
Asesor en Derecho Laboral, Seguridad Social y Civilidad Empresarial
carrilloasesorias@carrillocia.com.co
De tiempo en tiempo surgen debates doctrinales con causa en las diversas interpretaciones de una determinada realidad de la vida frente a las exigencias de lo jurídico. Uno de estos debates ha sido el relacionado con un fenómeno de particular resonancia que amerita revisión objetiva: ¿Son los rentistas cotizantes obligatorios a la Seguridad Social?
Parodiando a Descartes y sin perdernos en las profundidades del racionalismo, no hay duda de que la vitalidad de lo jurídico se alimenta de la interpretación de hechos y regulaciones que, movidos por el asombro crítico, por la hermenéutica, por la estimativa jurídica, permiten generar doctrina, llenar vacíos y reformar leyes, en el intento de adecuar lo legal a la verdad de la vida.
Es en este contexto de búsqueda y no en el del simple utilitarismo, que vale la pena abordar lo que a veces se da por obvio y, sin pretensiones dogmáticas, dialogar con la ley para desnudar en ocasiones certezas aparentes. Desde esta perspectiva, vale la pena responder la pregunta antes formulada.
Empecemos por recordar que en un análisis de esta naturaleza, antes de acudir a los decretos reglamentarios, es necesario tener presente la ley que reglamentan, pues muchas veces, en medio de la balumba de normas, podemos caer en la tentación de terminar adoptando como norma suprema lo reglamentario, a espaldas de la ley reglamentada y de la necesaria integración sistemática con esta.
Siguiendo este aconductamiento técnico, conviene precisar entonces que la fuente legal de la participación de una persona o colectivo de personas como cotizantes a la Seguridad Social es, en materia de pensiones y salud, la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 797 del 2003 y, en riesgos laborales, por virtud de la Ley 100, el Decreto Ejecutivo 1295 de 1994, en armonía con las leyes 776 del 2002 y 1562 del 2012.
Invitada la ley, dialoguemos con ella, preguntémosle.
¿Qué es primero, la condición de cotizante o la de afiliado? La respuesta de la ley es elementalmente obvia: ¡La de afiliado! Sin ella, sería tanto como pretender pagar la cuota de un club sin ser admitido como socio o la de administración en un edificio con el cual no se tiene nexo alguno.
Superado el cuestionamiento inicial, la interpelamos nuevamente: ¿Entonces, cómo es el tema de las afiliaciones? Y responde la ley: Pues las hay obligatorias y voluntarias y hay que revisar en cada uno de los tres sistemas que forman parte del Sistema Integral de Seguridad Social (pensiones, salud y riesgos). Pero con una precisión necesaria: estos tres “regímenes generales” forman parte de un “conjunto armónico” (L. 100/93, art 8°) concordante con el principio de unidad (L. 100/93, art 2°). Por eso es un “sistema integral”.
Ello significa que, aunque cada uno de tales sistemas tiene sus propias instituciones y reglas, hay transversalidades armónicas, como lo es el hecho de que una persona puede afiliarse a un sistema y a otro no, salvo casos excepcionales expresamente contemplados en la misma ley, o que una vez afiliada no puede tener diferente ingreso base de cotización (IBC) según su conveniencia.
De ahí se comprende por qué, por ejemplo, el Decreto Reglamentario 510 del 2003 (art. 3°, inc. 2°) dispone que la base de cotización para pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización para salud, salvo que el afiliado cotice para pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para salud.
¡Ahh! –exclamamos asombrados- entonces para saber si un rentista es un cotizante obligatorio necesitamos saber si la ley los incluye como afiliados obligatorios, porque de lo contrario sería como cobrar a una persona obligatoriamente la boleta para entrar a un cine al que no desea ingresar. Así es –dice la ley-.
En este punto del camino, antes de continuar el diálogo y para no dar nada por obvio exploremos conceptos:
¿Qué es un rentista? ¿El rentista forma parte de la legión de trabajadores independientes? ¿Y qué decir de la mención que hace el Decreto Reglamentario 2353 del 2015 (art. 34) acerca de los rentistas como cotizantes en salud? ¿Y qué pasa si además de trabajador (independiente o dependiente) o pensionado, la persona es rentista o recibe “otros ingresos”, según la expresión que utiliza el artículo 135, inciso 4°, de la Ley 1753 del 2015?
San Descartes, ilumínanos. San Kant, guíanos por el sendero de lo correcto. Santa UGPP, en tu sabiduría, evalúa con objetiva ponderación y tino jurídico lo que dice la ley para no caer en tentación de vulnerarla.
Continuará…
Opina, Comenta