15 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 13 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

La virtualidad en materia penal a partir de la nueva ley

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Francisco Bernate Ochoa

Profesor titular de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

 

Finalmente, se expidió la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, en la que se convierte en legislación permanente el Decreto 806 del 2020, que permite la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los procesos que se adelanten ante las diferentes jurisdicciones. Una confusa y oscura redacción en lo que tiene que ver con la justicia penal –que nunca estuvo incluida en el Decreto 806 del 2020– ha generado dudas sobre la forma en que continuará funcionando esta rama de la jurisdicción ordinaria, asunto que, creo, resuelve de forma muy clara la ley.

 

Lo primero es señalar que esta norma es un texto que debe interpretarse de manera sistemática, aun cuando de manera inexplicable e inconstitucional el artículo 1º señala que sus disposiciones se aplican a la jurisdicción ordinaria solo en materias civiles, laborales y de familia. Es inconstitucional, pues donde la Constitución no ha introducido diferencias, no puede hacerlas el legislador, ni es legítimo dispensar un trámite desigual a quienes trabajan en una u otra rama de esta jurisdicción, pero ello es asunto de otro debate.

 

Adicionalmente, este esfuerzo por regresar la justicia penal al pasado resulta en vano, si tenemos en cuenta que los aspectos regulados por la Ley 2213, y que serían propios del Código General del Proceso, son aplicables en materia penal en virtud del principio de integración normativa, que remite a estas disposiciones en aspectos no reglamentados por las disposiciones procesales penales (CPP, art. 25).

 

Pese a este esfuerzo por discriminar a usuarios, funcionarios y abogados de la justicia penal, es claro que esta normativa sí aplica cuando señala en el artículo 1.3 que el acceso a la administración de justicia debe respetar el derecho a la igualdad, por lo que las TIC se deben aplicar cuando los sujetos procesales dispongan de los medios tecnológicos para acceder de forma digital. Allí no encontramos esta discriminación, por lo que resulta aplicable en materia penal. El parágrafo 1º del artículo 1º establece que la regla general en todos los procesos es la virtualidad, lo cual se reitera en el parágrafo 4º de esta misma disposición, que señala que el juez determina los eventos en que, excepcionalmente, se acude a la presencialidad en materia penal y penal militar.

 

A su vez, el artículo 2º establece que, en todas las actuaciones, incluido lo penal y penal militar, se utilizarán los medios tecnológicos, eliminando las presentaciones personales. Y, para rematar, el artículo 7º señala que la práctica de la prueba presencial podrá ser indicada por el juez de conocimiento cuando lo considere necesario, de lo que se desprende que todas las audiencias que se tramiten ante juez de garantías son virtuales, y se reitera que la presencialidad solamente aplica para el debate probatorio cuando el juez lo disponga.

 

Como si lo anterior fuera poco, la legislación ya existente en la materia permite la continuidad de la virtualidad en materia penal, como lo establecen los artículos 4º y 96 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y especialmente el artículo 146 del Código Procesal Penal, que disponen que las actuaciones deben adelantarse empleando las TIC, normas que solamente vinieron a aplicarse cuando sobrevino la pandemia, aun cuando desde antes ya muchos testimonios se realizaban de manera virtual.

 

Así las cosas, la justicia penal, muy a pesar del conato inexplicable ocurrido en la Cámara de Representantes para privarla de los beneficios de la virtualidad, continuará funcionando de esta manera.

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