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28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 22 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Enriquecimiento sin causa del Estado

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Juan Manuel Charry Urueña

Abogado constitucionalista. Presidente del Instituto Libertad y Progreso

jcharry@charrymosquera.com.co; @jmcharry

La Corte Constitucional, en Sentencia C-269 del 2021, según comunicado 30 del pasado 11 de agosto, declaró inexequible la expresión “y sus excedentes si los hubiere serán consignados a orden del tesoro nacional”, del artículo 116 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 (L. 1955/19).

La norma demandada regula la evaluación de los proyectos de asociación público-privada de iniciativa privada y establece que los originadores del proyecto asumirán por su cuenta y riesgo el costo estimado de su revisión y evaluación en la etapa de factibilidad. Para el efecto, deben aportar 500 SMLMV, si el proyecto tiene un presupuesto de inversión inferior a 400.000 SMLMV, o el 0,1 % del presupuesto de inversión, si supera el valor citado. La administración de los recursos de revisión y evaluación del proyecto se realizará a través de un patrimonio autónomo constituido por el originador, cuyos costos deberá asumir. La entidad estatal será beneficiaria del patrimonio autónomo. Finalizada la evaluación, los excedentes pasarían al tesoro nacional, disposición que fue declarada inconstitucional.

La Corte reiteró que el margen de configuración legislativa en materia de propiedad privada no es absoluto, siempre se debe motivar la afectación a tal derecho y su finalidad debe ser clara en cuanto debe estar relacionada con la utilidad o interés públicos, o con la función social o ecológica de la propiedad.

De otra parte, el alto tribunal insistió en este caso en que el contrato de fiducia mercantil corresponde totalmente a recursos privados y que la norma no pretendía convertirlos en públicos y menos en incorporarlos al patrimonio público. Más bien, transfiere los riesgos, por lo cual el originador debe aportar la totalidad de los recursos de evaluación. Consideró que existían indicios importantes de afectación del derecho de propiedad privada y de enriquecimiento sin causa del Estado.

Finalmente, constató que se cumplían unos supuestos elementos de enriquecimiento sin causa del Estado a expensas del originador, a saber: (i) el Estado impide al particular disponer de los excedentes del contrato de fiducia por él constituido; (ii) la ley regula los costos de la revisión y evaluación del proyecto, siendo diferentes los excedentes del contrato de fiducia; (iii) el Estado afecta al particular carente de culpa, que solamente participó en un proceso precontractual; (iv) no hay contrato estatal que justifique el ingreso de recursos para el Estado; (v) la autoridad estatal no tiene justificación aparente y (vi) la norma no supera un análisis de razonabilidad y proporcionalidad.

Se consignó salvamento de voto por parte de uno de los magistrados, en cuanto a que la norma admitía una interpretación compatible con la Constitución, por lo cual debió declararse la exequibilidad condicionada.

Primero, criticar una vez más la práctica de expedir comunicados sin tener el texto íntegro de la sentencia con sus salvamentos, que pueden tardar semanas. Segundo, muy importante fue establecer los límites a la configuración legislativa del derecho de propiedad. Tercero, las consideraciones relativas al contrato de fiducia son del ámbito legislativo y no constitucional, solo son relevantes en cuanto a la afectación del derecho de propiedad. Cuarto, el lenguaje del comunicado no contundente se refiere a indicios de afectación a la propiedad privada, introduciendo relatividad a las violaciones a la Constitución. Quinto, el enriquecimiento sin causa es la otra cara de la infracción al derecho a la propiedad privada, no corresponde al juez constitucional desarrollar figuras legislativas por vía jurisprudencial. Sexto, las expresiones en sí mismas consideradas no vulneran la Carta, en otros términos, las palabras no son inconstitucionales, sino las disposiciones legales.

En síntesis, según el comunicado, se trataría de una declaración de inconstitucionalidad acertada por violación al derecho a la propiedad privada y por fijar los límites al legislador en la materia. Las consideraciones sobre el contrato de fiducia y el enriquecimiento sin causa son del ámbito legal y no corresponderían al juez constitucional que se ha ocupado más de la interpretación de las leyes que de los mandatos constitucionales.

Agradeceré comentarios: jcharry@charrymosquera.com.co

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