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24 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

El recurso extraordinario de revisión

150637

Fernando Brito R.

Magíster en Derecho Administrativo

 

Un aspecto novedoso que trae el Código General Disciplinario es la creación del recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 238A al 238G, incorporados por la Ley 2094 del 2021. Procede contra los fallos sancionatorios ejecutoriados, proferidos por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de su función jurisdiccional disciplinaria, lo mismo que contra las decisiones absolutorias y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario (DIH). También en contra de las decisiones producto de doble conformidad, dictadas por el Procurador General de la Nación (PGN).

 

Las salas especiales de decisión del Consejo de Estado conocen de este recurso cuando se trate de decisiones de segunda instancia o de doble conformidad proferidas por el PGN, o decisiones de segunda instancia de las salas de juzgamiento de la procuraduría y de los procuradores delegados. Los tribunales administrativos conocen de las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad de los procuradores regionales de juzgamiento.

 

La ley prevé nueve causales de revisión: (i) violación directa de la ley sustancial; (ii) violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; (iii) incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo; (iv) nulidad originada en el curso del proceso disciplinario; (v) error en la dosificación de la sanción; (vi) encontrar o recobrar, después de dictada la decisión, documentos decisivos que hubieran llevado a una decisión diferente, que el sancionado no pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de un tercero; (vii) haberse adoptado la decisión con base en documentos falsos; (viii) cuando se demuestre que el fallo fue determinado por un delito del funcionario que profirió la decisión o de un tercero, y (ix) cuando un precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado modifique favorablemente el criterio en el que se fundó la decisión.

 

El recurso puede interponerse dentro de los 30 días siguientes por el disciplinado, en el caso de las decisiones sancionatorias, o por las víctimas o perjudicados, frente a los fallos absolutorios o de archivo, cuando se trate de violaciones a derechos humanos o infracciones al DIH. Cuando se trate de hechos relacionados con los numerales 6º al 9º indicados, el término de los 30 días se contabiliza a partir del momento en el que se concreta dicha situación.

 

En los casos de funcionarios de elección popular, la decisión queda en suspenso hasta cuando se resuelva el recurso, si es presentado, o hasta cuando venza el término para su presentación. El recurso formulado debe contener la designación de las partes y sus representantes, nombre del recurrente y su domicilio, causal invocada, elementos de hecho o de derecho en que se fundamenta, y pretensión resarcitoria, si se plantea. El escrito debe ir acompañado del poder para su presentación, de las pruebas que se aportan y la solicitud de las que se pretenda hacer valer.

 

El magistrado resolverá en el término de 10 días, si se acepta el recurso, o concederá al interesado un plazo de cinco días, para que subsane los defectos que se adviertan. El recurso se rechazará cuando no se presente dentro del término que fija la ley, cuando se presente por quien carece de legitimidad para hacerlo o cuando no se subsanen a tiempo las deficiencias advertidas. Una vez admitido, se notifica personalmente a la procuraduría, para que, en el término de cinco días, lo conteste y pida las pruebas que considere. Si se solicita la práctica de pruebas, se dispone de 20 días para practicarlas. La sentencia debe proferirse dentro de los seis meses siguientes. Si existen fundamentos, se dejará sin vigencia la decisión recurrida y el competente dictará una nueva decisión.

 

En la forma como está regulada esta institución, solo admiten recurso extraordinario de revisión las decisiones de la PGN. En consecuencia, no procede contra decisiones tomadas por las oficinas de control disciplinario interno u otras autoridades disciplinarias.  

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