Opinión / Columnistas
Universalización de la prima de servicios. El saldo pendiente
Ana María Muñoz Segura
Profesora asociada Universidad de Los Andes
Era inevitable, y además justo, llegar a la conclusión del reconocimiento de la prima de servicios para los trabajadores del servicio doméstico. La tendencia era clara. Inicialmente, la Corte Constitucional declaró inexequible el pago de las cesantías restringidas (Sent. C-051/95), así como la jornada máxima legal que estos trabajadores debían cumplir (Sent. C-372/98); en materia de seguridad social se hizo explícita su afiliación[1] y pago de aportes sobre un ingreso de por lo menos un salario mínimo[2] para concluir con la obligatoriedad de la afiliación a una caja de compensación familiar (D. 721/13).
Faltaba, pues, la prima de servicios, única prestación social de la cual estaban excluidos. De acuerdo con el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, la prima de servicios es una prestación a cargo del empleador, cuyo valor equivale a 30 días de salario[3], que se paga la mitad en junio y la otra en diciembre. Precisa la norma que esta “sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios” que la legislación anterior había creado.
Es precisamente esta aclaración la que permitió entender que los trabajadores del servicio doméstico no tenían derecho a la prestación, pues si esta de manera primigenia pretendía remplazar la repartición de utilidades, en el hogar este concepto no podía aplicarse, ya que no hay un resultado económico (Mintrabajo, Cpto. 24780, feb. 14/13). Dicha posición, incluso, fue defendida por la Corte Constitucional (Sent. C-051/95), considerando que se trataba de una distinción razonable por la naturaleza jurídica del empleador.
Años más tarde, además de tener en cuenta que se trata de una labor que fundamentalmente desarrollan mujeres, menores y grupos étnicos, y teniendo en cuenta que es un espacio que por sus características ha presentado dificultades en términos de protección de los principios mínimos del trabajador, la Corte se detiene en el argumento de la participación de utilidades empresariales (Sent. C- 871/14).
Además de señalar la poca relevancia que hoy tiene hacer la diferencia de las empresas según su capital, mantener la consideración de que la prima es equivalente al reparto de utilidades significa privar de efectos útiles la decisión legislativa de buscar alternativas de mejoras para los trabajadores, abriendo su alcance.
Si bien es cierto que un hogar no produce utilidades, no puede desconocerse que sí posee un patrimonio. Más importante aún, a juicio de la Corte, la prestación debe entenderse de manera más amplia, como un medio compensatorio a los trabajadores por los beneficios económicos y sociales generados a partir de su contratación, pues a pesar de tratarse de una actividad que en muchos casos es invisible, el servicio doméstico tiene un valor, representa la economía del cuidado, siendo oportuna la aplicación de un concepto amplio para que proceda el pago de la prima de servicios.
Con el fin de atender déficit de protección actual, la Corte Constitucional acude al principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado e insta al Congreso para que asegure la creación de una norma que permita que los estratos más altos reconozcan y paguen la prima, contemplando además una ampliación progresiva, así como al creación de mecanismos y políticas públicas que incentiven el pago de la prestación.
En consecuencia, algunos congresistas radicaron el proyecto de ley “por medio del cual se garantiza el trabajo decente y en condiciones de igualdad para las personas que prestan servicios domésticos”, aunque su alcance puede llegar a ser mayor. (Lea también Lista ponencia sobre prima de servicios para trabajadores domésticos)
En primer lugar, se señala la obligación en cabeza de todo empleador, ya sin calificar su capital y/o si se trata de empresa o no. En segundo lugar, ordena el pago “a cada uno de sus trabajadores”, sin hacer ninguna diferenciación entre ellos, generalizando su valor a un mes de salario, pagaderos en los mismos términos actuales: junio y diciembre.
Y aunque el debate en el Congreso puede traer todo tipo de cambios, es un avance en términos de afirmación de igualdad entre los trabajadores y reconocimiento por su invaluable labor.
[1] Existen varios pronunciamientos que obligan al empleador al pago de la respectiva pensión por el incumplimiento en la afiliación.
[2] Ley 797 del 2003, artículo 5º, y para periodos de cotización menores a un mes Ley 1450 del 2011.
[3] La norma diferencia si la empresa tiene un capital inferior a 200.000 pesos, el pago será equivalente a 15 días de salario, que deberán ser pagados de la misma forma.
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