Pasar al contenido principal
25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Columnista Impreso

¡También caerás!

34804

Antonio Aljure Salame

Exdecano de la Facultad de Jurisprudencia y Director del Instituto de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario

 

Sí, eso le pasará a un laudo Ciadi (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones) que contenga condena contra Colombia cuando enfrente una tutela. Aunque legalmente no es procedente, estoy resignado a que pasará.

 

La Asamblea Constituyente de 1991 prohibió la tutela contra sentencias internas, pero no lo hizo de manera expresa y por eso, con posterioridad, las autoridades judiciales le abrieron paso, lo que ha provocado, por su desbordamiento, una inseguridad jurídica y un incremento de la congestión judicial.

 

Desde luego que no procede tutela contra laudo Ciadi y esto por cuatro razones. La primera, porque el laudo está en la órbita del Derecho Internacional Público y ningún juez nacional tiene competencia para dejar sin efectos el laudo proveniente de un tribunal creado por un tratado. Segundo, porque el Convenio de Washington de 1965 ordena en su artículo 53 que el laudo es obligatorio y contra él no procede ningún recurso como la apelación y solo puede ser objeto de aclaración y revisión ante el mismo tribunal o uno nuevo, y de anulación ante una Comisión ad hoc, todo lo anterior bajo los términos del Convenio.

 

Tercero, porque el laudo contiene una obligación de Derecho Internacional obligatoria para Colombia y su desconocimiento daría lugar a una acción del Estado del inversionista contra Colombia por violación del Convenio de Washington, es decir, una acción de Estado a Estado en que no se discute la violación de un estándar de inversión en Colombia, sino la violación del Convenio de Washington, para lo cual su artículo 64 prevé que las diferencias entre Estados contratistas que no se puedan resolver por negociación podrán ser remitidas por una parte a la Corte Internacional de Justicia, a menos que acuerden acudir a otro modo de arreglo.

 

Y cuarto, porque el artículo 54 del Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución no convierte el laudo Ciadi en nacional, sino que ordena ejecutarlo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. Este pasaje merece una lectura muy precisa: por una parte, el laudo sigue siendo Ciadi, no se nacionaliza, conserva su naturaleza de Derecho Internacional (como si se tratare) y, por otra parte, el pasaje constituye un caso típico de reenvío del Derecho Internacional al derecho interno en que el procedimiento interno se convierte en norma de Derecho Internacional para la ejecución del laudo Ciadi internacional.

 

Por lo demás, aunque la tutela es una acción y no un recurso, el Convenio solo admite modificaciones del laudo dentro de su órbita y no se le puede pedir que haya tenido en cuenta todas las especificidades nacionales.

 

Ahora bien, cuando ese día llegue, habrá otros problemas legales que eludirá la tutela. En efecto, esta acción no puede dirigirse ni contra el propio Ciadi ni contra los árbitros, pues los artículos 20 y 21 del Convenio les conceden, respectivamente, inmunidad contra toda acción judicial. Y entonces, la acción se dirigirá contra el juez interno competente para la ejecución, pues no hay, por mandato del Convenio, sometimiento del laudo a procedimiento de reconocimiento y ejecución.

 

Por el contrario, el Convenio conservó a favor de los Estados condenados por laudo Ciadi la inmunidad de ejecución que, contrario a la de jurisdicción, impide el cobro coactivo contra el Estado, pero claro, el laudo sigue siendo válido, existente, y oponible y, por eso, si Colombia paga la condena sin valerse de tal inmunidad, no hace pago de lo no debido ni incurren los funcionarios concernidos en responsabilidad penal, fiscal o disciplinaria derivada estrictamente de esa causa. El artículo 55 del Convenio establece que nada de lo dispuesto en el artículo 54 puede interpretarse como derogatorio de las normas sobre inmunidad de ejecución.               

 

Tan grave es que una autoridad judicial colombiana deje sin efectos el laudo como el mero hecho de que avoque competencia así al final deseche la prosperidad de la tutela. La confianza en Colombia se hará trizas.

 

No se trata acá de la conveniencia de los tratados de inversión, sino del respeto a las obligaciones internacionales adquiridas.  

Sí, ese día llegará y tú, laudo Ciadi, ¡también caerás!  

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)