Columnistas
Sorbos de azufre para el consumidor
Javier Tamayo Jaramillo Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y tratadista |
Antier recibí el siguiente correo:
“... Soy una de tantas amas de casa colombianas que se siente impotente ante la injusticia de algunas leyes, que dizque son hechas para proteger a los más desvalidos de nuestra sociedad (...).
Adquirí un apartamento hace cinco años en un conjunto residencial, parte de pago con un crédito bancario. Se me presentan fugas de agua en la cocina al parecer por la mala calidad de los materiales en la tubería y el sellador (...) Acudí a la constructora acogiéndome al artículo 2060 del Código Civil y ellos me invocaron el nuevo Estatuto del Consumidor, diciéndome que la garantía solo correspondía a un año sin importar que lo hubiera adquirido hace cinco años”.
Otra persona me consultó porque había comprado un televisor cuyo volumen nunca funcionó. Lo llevó al almacén para que lo arreglaran; y no solo lo repararon mal, sino que desconfiguraron el complejo funcionamiento del aparato y este quedó inservible. Le respondieron que no le devolvían la plata y que tampoco respondían ni por la deficiente reparación ni por los daños adicionales que le causaron al aparato, pues de acuerdo con el artículo 8º del Estatuto del Consumidor, ellos no respondían por la garantía de eficiencia en la reparación, pues él había aceptado dicha cláusula en el documento de venta que firmó.
De otra parte, un asegurado demandó el pago de un siniestro antes de los dos años previstos en el Código de Comercio, y la aseguradora alegó la prescripción de un año prevista en el numeral 3º del artículo 58 del Estatuto del Consumidor. Los procesos por este problema ya están represados en la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, (el superintendente dijo esta semana que hay más de 700 procesos por daños en las construcciones).
Como a menudo la obligación de los médicos es prestar un servicio para tratar de recuperar la salud de los pacientes, y esos servicios se rigen por el Estatuto del Consumidor, cabe preguntarse si, aunque suene un poco burdo el término, el médico puede alegar que él no tiene la obligación de garantía de eficiencia de su servicio, a la luz del citado artículo 8º, suponiendo, desde luego, que el paciente haya firmado la cláusula.
Finalmente, un consumidor compró una caja de discos compactos para grabar, y resultaron deteriorados. Reclamó, y el vendedor de un San Andresito le respondió que, sin culpa suya, sino del transportador, en las bodegas del puerto el contenedor que guardaba el producto había estado expuesto al sol varias semanas, cosa que él no sabía, y que toda la mercancía se había deteriorado. Que eso era una fuerza mayor y que de acuerdo con el artículo 16 del estatuto quedaba exonerado. Nunca le devolvieron el dinero.
Reflexiones. Trataré de abrir el debate para ver si algún día se resuelven estos problemas.
Me parece que si se aplica realmente la constitucionalización del derecho, los jueces deben declarar la inconstitucionalidad de la prescripción de un año prevista en el artículo 58 del estatuto, la del artículo 16 que regula la exoneración por el incumplimiento de las garantías de eficiencia o idoneidad (las obligaciones de garantía no permiten exoneración alguna –evicción por vicios redhibitorios, la cesión de créditos, el contrato de seguros y la garantía de eficiencia del Código de Comercio–, artículo 932), y la del inciso final del artículo octavo, que rebajó de 10 años a uno la garantía de buen acabado de las construcciones, pues dichas normas violan o restringen excesivamente los derechos del consumidor. Era más protector el derecho privado anterior.
La misma inconstitucionalidad debe aplicarse al inciso tercero del artículo 8º, que permite la supresión de la obligación de eficiencia, pues realmente da lugar a cláusulas abusivas (prohibidas en el art. 43), y además la norma, sin más objeto que proteger al productor, contraviene el principio de irrenunciabilidad de los derechos consagrados en el estatuto y el valor constitucional de protección al consumidor consagrado en el artículo 78 de la Carta Política.
Pero mientras no se declare la inconstitucionalidad de estas normas, en principio son derecho aplicable y cabe por lo tanto discutir sobre la prescripción en el contrato de seguros. El tema es de alto calibre y requiere un amplio estudio que no es posible en estas escasas líneas. Pongo sobre la mesa el primer argumento y afirmo que las prescripciones del Código de Comercio fueron derogadas por el estatuto, para las relaciones de consumo, y que, por lo tanto, la prescripción es de un año.
Y si no se declara la inconstitucionalidad del tercer inciso del artículo 4º, no es descabellado señalar que los médicos puedan alegar que no responden por la no curación del paciente, pues si hay una cláusula que este aceptó, la garantía de eficiencia del servicio médico no existía.
En los casos 3 y 4, mis propuestas son aberrantes y espantosas, pero es esa la ley vigente, y solo la inconstitucionalidad o una nueva ley pueden solucionar estos esperpentos que caen como gotas de azufre hirviendo, lanzadas por el legislador sobre el indefenso consumidor. Es allí donde el neoconstitucionalismo verdadero tiene su campo de aplicación. Lo demás es retórica y demagogia.
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