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23 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas on line

Sobre la reclamación de Franc Ribéry contra Panini

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Sergio Rojas Quiñones 

Grupo de Investigación en Derecho Privado

Pontificia Universidad Javeriana

 

 

 

Como era de esperarse, los comentarios sobre la reclamación de Franc Ribéry han generado un gran revuelo en redes sociales y en ciertos medios. Este revuelo ha tenido de positivo, el talante crítico con que muchos de los lectores han analizado el alcance de una eventual responsabilidad por la apariencia física y su manipulación en medios impresos. También ha sido positivo que otros tantos se pregunten por la veracidad de la información, la consistencia de los datos y el alcance de las fuentes empleadas. Al fin y al cabo, cualquier expresión de opinión en un medio de alcance masivo implica un compromiso correlativo con la seriedad y la rigurosidad de los hechos que se difundan y de las opiniones que se planteen.

 

Justamente por lo anterior, he considerado de la mayor importancia precisar algunas inquietudes que me han sido manifestadas en relación con la reclamación de Ribéry.

 

Al respecto, sea lo primero señalar, para la tranquilidad de los lectores, que la reclamación es verídica: existe, se encuentra en una etapa extrajudicial y, en la actualidad, ha suscitado incluso una reunión de uno de los grupos de estudios de derecho de daños más prestantes de la Comunidad Europea, con el propósito de evaluar su impacto y alcance.

 

Del mismo modo, vale la pena precisar que:

 

1. La reclamación aún no constituye una demanda judicial. Por decisión de quienes han decidido tramitar el caso, se ha formulado como petición extrajudicial dirigida a los involucrados. Esto mismo ha motivado que se mantenga con una cierta reserva, al menos, mientras se culmina esta etapa de arreglo directo.

 

2. Sin embargo, su texto se ha difundido a través de varias bases de datos académicas que tratan el tema de derecho de daños en Europa. Fue a partir de una de estas bases de datos que el suscrito pudo conocer el texto de la solicitud y preparar la columna ya mencionada, particularmente por la colaboración que, sobre el particular, prestó la Universidad de Girona (Cataluña).

 

3. Con todo, con el propósito de dar la mayor claridad sobre el particular, ya se ha solicitado autorización para difundir académicamente el texto de la reclamación o, si ello no fuera posible, para darle alguna publicidad a la fuente original de información, de modo tal que los lectores de ambitojurico.com puedan tener conocimiento directo de la misma, como naturalmente corresponde.

 

4. Ahora bien, respecto de algunos cuestionamientos puntuales como el lugar de la reclamación y el resultado de posibles búsquedas, es importante tener en cuenta también varios aspectos:

 

-          La reclamación se tramita, en la actualidad, ante un organismo privado que provee escenarios para la conciliación y los acuerdos fuera de los estrados (conocido por su matriz, la CCBS). El sujeto que la presenta, por lo demás, es la sociedad de manejo de capital que representa al directo involucrado. Ese ha sido el modus operandi observado en otras reclamaciones de características similares.

 

-          La Cámara de Comercio Oficial de España en París es la fuente difusora de la información. Debe señalarse que ella no es homóloga ni, mucho menos, equivalente a la CCBS. Su labor, como se indica, fue proveer a la base auspiciada por la Universidad de Girona la anterior información. De ahí que se le cite, junto a la CCBS, como fuente directa.

 

-          Finalmente, respecto de las inquietudes sobre la aplicabilidad del derecho comunitario en las reclamaciones judiciales, debe indicarse que esta no es aún una reclamación judicial, por manera entonces que el derecho comunitario no incide desde esta perspectiva; sí lo hace, por el contrario, frente al régimen de responsabilidad aplicable, aspecto al que me referiré en una columna ulterior en la que se presentarán algunos otros casos relacionados con el álbum Panini.

 

En cualquier caso, debe anticiparse desde ya, para combatir una errónea posición que ha circulado en algunas redes sociales, que las normas colombianas sobre el domicilio del demandado no serían las aplicables; tampoco debe pensarse que el derecho comunitario elimina las fronteras procesales para la presentación de demandas. Sin perjuicio de avanzar en la integración, aún subsisten ciertas barreras relacionadas con la competencia territorial que determinan el fuero donde debe presentarse la acción.

 

Agradezco entonces el entusiasmo y el eco mediático que se ha hecho de la columna; del mismo modo, agradezco la perspectiva crítica con la que ha sido abordada y presento excusas por no brindar más detalles de la misma, lo que no es sino lógica consecuencia de la reserva que se me ha solicitado mantener. En cualquier caso, reitero mi compromiso de publicar la reclamación cuando sean obtenidas las autorizaciones para el efecto.

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