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¿Responsabilidad civil por ‘insatisfacción sexual continuada’?
Sergio Rojas Quiñones
Grupo de Investigación en Derecho Privado
Pontificia Universidad Javeriana
Aunque suene escatológico o raramente inusual, la reclamación de perjuicios de un cónyuge hacia otro por la supuesta “insatisfacción sexual continuada” no es ciencia ficción. Los académicos de varios países de Europa han prendido ya sus alertas frente a este tipo de demandas, habida cuenta de la inquietud de varios sujetos y, muy especialmente, de la existencia de al menos un antecedente en Francia, en el que, ciertamente, se reclamaron este tipo de perjuicios. La cuestión es tan patente que incluso se ha discutido en escenarios como el de los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, en la esfera de los intereses jurídicamente protegidos y el estándar de conducta exigible.
Pero, ¿puede un individuo reclamar la responsabilidad civil de su cónyuge por el daño derivado de la insatisfacción sexual continuada, invocando además el incumplimiento de un deber marital? Toda suerte de posiciones surgen al respecto, sin que pueda calificarse alguna como correcta u otras como erradas. Al fin y al cabo, la responsabilidad derivada de las relaciones maritales es un asunto que, desde hace años, ha involucrado consideraciones que trascienden la esfera jurídica y que tocan aspectos morales y religiosos.
De hecho, desde la sola dogmática de la responsabilidad civil, las ambivalencias son evidentes: ¿la negativa respecto de las relaciones sexuales es una conducta antijurídica que habilite la aplicación de la responsabilidad civil o se trata más bien del ejercicio legítimo y lícito de un derecho constitucional? ¿Cuál es el alcance que se le debe dar al deber marital y, particularmente, a la comunidad de lecho? ¿Cómo debe valorarse la conducta diligente en este tipo de aspectos? ¿Acaso puede surgir un típico daño resarcible por la supuesta “insatisfacción sexual continuada”? Este y muchos otros aspectos más reflejan la lejanía de una solución más o menos pacífica.
Tal vez lo que sí puede reconocerse desde ahora, de acuerdo con la experiencia del Derecho comparado, es que vale la pena repensar varios elementos estructurales de nuestra concepción de la responsabilidad civil, particularmente en Colombia, en aras de poder responder mejor a este tipo de desafíos jurídicos. Así, al menos en una primera panorámica, es importante tener en cuenta:
- Que se debe prestar mayor atención al tema de los intereses jurídicos tutelados en la responsabilidad civil. En efecto, si el daño es, en general, una lesión [antijurídica] cierta y directa a un interés jurídico tutelado, es claro que Colombia está en mora de discutir cuáles son esos intereses tutelados relevantes en el ámbito de la responsabilidad. No es necesario tipificar una lista como se hace en algunos sistemas de Europa, pero sí que sería importante definir algunos criterios generales. Tal vez así podemos perfilar mejor la antijuridicidad y evaluar si aspectos como el cumplimiento de un deber marital particular deben poner en marcha las normas indemnizatorias, por ser un interés tutelado en responsabilidad.
- Lo propio en relación con los factores de atribución y, especialmente, con la culpa. La remisión a estándares de conducta diseñados en épocas pasadas puede resultar algo anacrónica y llevar a resultados desproporcionados, especialmente frente a preguntas que revisten cierta novedad y que se separan por completo del buen padre de familia. Las fuentes más autorizadas han mutado hacia parámetros más modernos, como es el hombre razonable. Este tipo de criterios facilitarían la evaluación de la conducta de individuos frente a casos como la insatisfacción sexual continuada.
- En fin, en materia de causalidad es aún más lo que falta por reflexionar. La eterna discusión sobre las teorías de la causalidad debe abrir las puertas a soluciones que han mostrado ser más ponderadas. Una de ellas es la distinción entre la causalidad de hecho y la causalidad de derecho o imputación. Ciertamente, esta diferenciación permite entender que no basta con verificar la simple vinculación causal fáctica entre una actuación y el resultado dañoso, sino que se hace preciso determinar además si ese resultado dañoso es imputable al demandado, esto es, si está dentro del alcance de su responsabilidad, a partir de criterios como la previsibilidad y el fin de protección de la norma. Este tipo de consideraciones permitirían entender que aspectos como la insatisfacción sexual no son imputables, por el hecho de no corresponder a los fines de protección de la norma y exceder así el alcance de la responsabilidad del agente.
Ojalá no sea demasiado tarde cuando abordemos en serio este y muchos otros temas más que, en últimas, contribuirán a la modernización de nuestro Derecho de daños, para responder a la problemática de víctimas y victimarios del siglo XXI. Con seguridad que el adecuado desarrollo de estos criterios nos permitirá mesurar la responsabilidad ante disparates como la insatisfacción sexual continuada.
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