14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 15 hours | ISSN: 2805-6396

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Reformas al juramento

18686

  Ramiro Bejarano Guzmán

  Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia

 

 

No termina el discurrir legislativo con el juramento estimatorio. En efecto, la reciente Ley 1743 del 2014, sancionada el 26 de diciembre, introdujo reformas al artículo 206 del Código General del Proceso (CGP) concretamente al inciso 4º y al parágrafo, que no son de poca monta.

 

La primera modificación cambia el destinatario de la sanción impuesta a la parte que estimó en exceso la indemnización, compensación, mejoras o frutos reclamados. Mientras en la norma modificada la sanción se imponía en favor de la otra parte, ahora el beneficiario será el “Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces”.

 

En otra columna expresé mi preocupación porque se cambiara de destinatario de la sanción por exceso en el juramento estimatorio, pues la razón de ser de haberla consagrado inicialmente en favor de la parte que se enfrenta a ese juramento que deviene excesivo era la de compensarle de alguna manera la carga de haber soportado esa circunstancia en el proceso. Que ahora el destinatario de esa sanción sea un ente público priva a quien padeció el juramento de la posibilidad de resarcir el daño que esa situación le hubiese generado, además de que premia al Estado que no sufre perjuicio o menoscabo alguno con el exceso.

 

No dijo la ley si las sanciones en favor del Consejo Superior de la Judicatura se decretarían en los procesos en curso o en los que se inicien con posterioridad a su expedición. El asunto, entonces, ha de resolverse con base en lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reformado por el artículo 624 del CGP. De acuerdo con esta disposición, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.

 

Así las cosas, cuando se trate de imponer sanciones derivadas de la estimación excesiva del juramento, háyase iniciado el proceso respectivo antes o después de la vigencia de la Ley 1743 del 2014, los jueces deberán decretarlas siempre en favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces. Mal puede invocarse una especie de derecho adquirido por la parte contra la que se ha hecho valer el juramento estimatorio a reclamar el pago de la sanción, porque ello es una mera expectativa que, como se sabe, de acuerdo con el artículo 17 de la misma Ley 153 de 1887, “no constituyen derecho contra la nueva ley que las anule o cercene”.

 

La segunda modificación introducida por la Ley 1743 del 2014 consiste en un nuevo inciso introducido al parágrafo del artículo que prevé la sanción equivalente al 5 % del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas, también en favor del “Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces”, en el que se dispuso que “La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.

 

En relación con esta reforma, en el sentido de que la sanción por la falta de demostración de los perjuicios solo se impondrá cuando “sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”, únicamente se aplicará en este evento y no para cuando se trate de la multa derivada de la estimación que exceda en el 50 % de la cantidad probada. El criterio de la intencionalidad o la negligencia de la parte que no pudo probar los perjuicios introducido en este nuevo inciso del parágrafo del artículo 206 del CGP no fue autorizado para cuando el juez haya de imponer sanción al demandante que deba pagar como multa el 10 % de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, cuando aquella exceda del 50 %. La sanción en esta hipótesis ha de ser objetiva, a partir de que se establezca el exceso en la estimación. Ese es el querer del legislador que la jurisprudencia, en especial la arbitral, siempre timorata y acomodaticia, ha ignorado olímpicamente al negarse a imponer las sanciones con el argumento errado de que no hubo mala fe o negligencia.

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