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¿Quién protege al consumidor colombiano en el exterior?
Sergio Rojas Quiñones
Grupo de Investigación en Derecho Privado
Pontificia Universidad Javeriana
Colombia es un país que nunca se ha caracterizado por la claridad de sus normas sobre ley aplicable a operaciones transfronterizas y extranjeras. El enfrentamiento de criterios entre disposiciones constitucionales, legales y jurisprudencia de la Corte Constitucional ha llevado a que la seguridad jurídica en esta materia sea prácticamente nula, lo que repercute enormemente en la inversión y en la atracción de capitales al país. A este contexto no han sido ajenas las recientes normas aprobadas por el Congreso y, entre ellas, el Estatuto de Protección del Consumidor, ya que la figura del consumidor transnacional ha sido una constante fuente de incertidumbre para la doctrina local, en la medida en que las disposiciones de la Ley 1480 no ofrecen ninguna claridad sobre su aplicación a este tipo de individuos.
Ante esta situación, la Superintendencia de Industria y Comercio ha procurado clarificar su posición a través de algunos conceptos proferidos en meses recientes, con ocasión de consultas formuladas por compradores de bienes en el extranjero. Al respecto, la entidad ha sostenido que, en tratándose de relaciones de consumo derivadas de contratos celebrados en el exterior y con empresas extranjeras que no cuenten con sucursal o representación legal en Colombia, la Ley 1480 del 2011 no resulta aplicable y la autoridad administrativa carece de competencia para sancionar o conocer de quejas o reclamaciones relacionadas con tales operaciones[1].
Así las cosas, el consumidor colombiano que celebra el contrato en el exterior y que lo hace con una compañía o una persona natural sin representación en Colombia no puede invocar, para su protección, las normas del nuevo estatuto o, en general, la intervención de la Superintendencia. Como sustento de esta posición, se invoca el consabido principio de territorialidad de la ley y su expresión en el artículo 4º de la Constitución Política y en el artículo 18 del Código Civil colombiano.
Ahora bien, esta postura, aparentemente clara en la práctica, admite algunas precisiones que es importante tener en cuenta, a saber:
- Para el consumidor colombiano, vale la pena analizar la conveniencia de realizar ciertas operaciones con sociedades extranjeras. La no aplicación de la Ley 1480 del 2011 frente a sistemas jurídicos en los que las normas de consumo sean más insípidas o retardatarias será un gran problema en aspectos como la efectividad de las garantías y el régimen de producto defectuoso. De ahí que sea relevante considerar este tipo de elementos al momento de celebrar un contrato en el exterior e informar adecuadamente a los consumidores sobre el alcance de la posición de la Superintendencia.
- La inaplicabilidad de la Ley 1480 del 2011 para operaciones extranjeras está condicionada a unos presupuestos estrictos (contrato celebrado en el exterior con empresa extranjera, sin sucursal o representación en Colombia). Por fuera de estos condicionamientos, debe tenerse en cuenta que la exclusión del Estatuto no es aplicable. Así, por ejemplo, si se trata de importación de productos a Colombia o de situaciones similares, no es dable alegar la inaplicación de la Ley 1480.
- Además, la posición de la entidad de control admite matices en puntuales hipótesis. Ello acontece en eventos en los que se ha pactado la aplicación del Derecho colombiano en el contrato de que se trate o si el bien o servicio viene amparado por una garantía global o por una válida en Colombia, caso en el cual se podrá reclamar contra el representante de la marca en el territorio nacional. Naturalmente, en esta materia el problema tendrá que ver con la determinación precisa de la representación de la marca, especialmente teniendo en cuenta las diferentes alternativas de vinculación contractual que pueden existir y la divergencia de las normas sobre el particular. Sin embargo, es una opción que queda abierta y que puede ser de utilidad.
- En fin, vale la pena explorar el impacto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con esta posición de la Superintendencia. Ciertamente, dicho tribunal ha sostenido que la supremacía y la supralegalidad de la Constitución colombiana, así como la soberanía de las normas locales, impide prescindir del Derecho nacional en relación con aquellos efectos contractuales que tienen lugar en Colombia. De este modo, es posible que ciertos contratos en particular requieran de un análisis de ley aplicable más detallado, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha impuesto limitaciones. Los acuerdos de tracto sucesivo o aquellos que irradian sus efectos en el territorio nacional –esto es, que no nacen y se extinguen en el territorio de otro Estado–, pueden ser especialmente importantes en esta materia.
Esperemos entonces que esta nueva postura sea interpretada y aplicada en su justa dimensión y no exacerbada o mutilada, como sucede de ordinario en Colombia. Una vez más, mesura y prudencia es lo más aconsejable.
[1] Véase Superintendencia de Industria y Comercio. Concepto del 17 de octubre de 2012. Rad. No. 12-150854-00001-0000.
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