Sergio Rojas Quiñones
Grupo de Investigación en Derecho Privado
Pontificia Universidad Javeriana
Colombia es un país que nunca se ha caracterizado por la claridad de sus normas sobre ley aplicable a operaciones transfronterizas y extranjeras. El enfrentamiento de criterios entre disposiciones constitucionales, legales y jurisprudencia de la Corte Constitucional ha llevado a que la seguridad jurídica en esta materia sea prácticamente nula, lo que repercute enormemente en la inversión y en la atracción de capitales al país. A este contexto no han sido ajenas las recientes normas aprobadas por el Congreso y, entre ellas, el Estatuto de Protección del Consumidor, ya que la figura del consumidor transnacional ha sido una constante fuente de incertidumbre para la doctrina local, en la medida en que las disposiciones de la Ley 1480 no ofrecen ninguna claridad sobre su aplicación a este tipo de individuos.
Ante esta situación, la Superintendencia de Industria y Comercio ha procurado clarificar su posición a través de algunos conceptos proferidos en meses recientes, con ocasión de consultas formuladas por compradores de bienes en el extranjero. Al respecto, la entidad ha sostenido que, en tratándose de relaciones de consumo derivadas de contratos celebrados en el exterior y con empresas extranjeras que no cuenten con sucursal o representación legal en Colombia, la Ley 1480 del 2011 no resulta aplicable y la autoridad administrativa carece de competencia para sancionar o conocer de quejas o reclamaciones relacionadas con tales operaciones[1].
Así las cosas, el consumidor colombiano que celebra el contrato en el exterior y que lo hace con una compañía o una persona natural sin representación en Colombia no puede invocar, para su protección, las normas del nuevo estatuto o, en general, la intervención de la Superintendencia. Como sustento de esta posición, se invoca el consabido principio de territorialidad de la ley y su expresión en el artículo 4º de la Constitución Política y en el artículo 18 del Código Civil colombiano.
Ahora bien, esta postura, aparentemente clara en la práctica, admite algunas precisiones que es importante tener en cuenta, a saber:
Esperemos entonces que esta nueva postura sea interpretada y aplicada en su justa dimensión y no exacerbada o mutilada, como sucede de ordinario en Colombia. Una vez más, mesura y prudencia es lo más aconsejable.
[1] Véase Superintendencia de Industria y Comercio. Concepto del 17 de octubre de 2012. Rad. No. 12-150854-00001-0000.
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