12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 55 minutes | ISSN: 2805-6396

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A propósito de “crisis del principio de veracidad pone en riesgo su pensión de jubilación”

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Ana María Muñoz Segura

Abogada, especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social

     

 

En edición pasada, así se refirió el profesor Nelson Remolina Angarita respecto de las implicaciones que tiene la violación del principio de veracidad frente al manejo de la información(1). Y es que el trámite pensional, que debería ser sencillo y ágil, se ha convertido en un proceso desgastante, largo, y en muchos casos, en un laberinto que no parece tener salida. Por eso, el habeas data en sus diversas manifestaciones se ha convertido en un elemento de importancia en los litigios en materia pensional.

 

En este sentido, es la historia laboral el instrumento idóneo para que el afiliado, su empleador y las instituciones administradoras del sistema establezcan el acceso a la respectiva pensión, así, además de la verificación del tiempo de servicios y/o semanas de cotización(2), en esta se encuentran los datos que incidirán en su liquidación.

 

Independientemente del tipo de documento y su técnica de administración, es evidente que la información, correcta o no, incide en las decisiones personales que pueden tomar un afiliado o beneficiario o una entidad del Sistema General de Pensiones frente a una prestación. No es difícil concluir que para la realización efectiva de las garantías y prestaciones del Sistema General de Pensiones, la historia laboral requiere de información cierta, precisa y fidedigna. Todo lo contrario permite ejercer la protección del derecho de habeas data(3) pues no es la destinación o utilidad del dato lo relevante, sino su carácter personal para “acceder, conocer, actualizar, aclarar, corregir, complementar y publicar la información que sobre él se recolecta, maneja, administra o circula”(4).

 

Para la Corte Constitucional, la sistematización de los datos es una manifestación del habeas data, lo que implica la obligación de diligencia en la administración de los datos personales y la correspondiente necesidad de corregir y solventar los perjuicios por las posibles fallas en el manejo. Ya sea una entidad de naturaleza pública (como la administradora del Régimen de Prima Media y ciertos empleadores) o privada (como lo serían las instituciones del Sistema General de Pensiones y algunos empleadores), que actúen como administradores de bancos de datos o archivos públicos, tienen la obligación de actualizar y rectificar constantemente la información, ponerla a disposición de los titulares y garantizar el acceso a la información con las restricciones legales(5). Esto implica el deber de custodia, conservación y guarda de la información, toda vez que “las falencias en el cumplimiento (…) no pueden constituir argumento válido para negar el acceso a un derecho fundamental a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones”, reiterando que el desorden y descuido administrativo de los archivos documentales, “no puede constituirse en justificación razonable para impedir el ejercicio del derecho que tiene una persona a que la entidad ante la cual reclama una prestación pensional le dé respuesta de fondo a su petición”(6).

 

Incluso en los casos en que simplemente no existe la documentación requerida, por ejemplo, porque el empleador no puede certificar el tiempo de trabajo o no existe certeza frente a la fecha de iniciación o terminación del vínculo laboral, la Corte Constitucional recuerda la posibilidad que establece el Código de Procedimiento Civil frente a la necesidad de reconstruir el expediente o la información, pues “no hacerlo, constituye una grave violación a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de la administración municipal, pues casos como el presente se esta (sic) impidiendo el acceso a una futura pensión de vejez”(7).

 

La conclusión constitucional es clara frente cualquier actor del Sistema General de Pensiones: las fallas en la información y en los registros no pueden ser trasladadas a los particulares, obligando a las entidades a un manejo diligente y actualizado de los datos, pues “la deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas”(8).

 

Señalar al afiliado, pensionado o a sus beneficiarios como los obligados a acreditar toda la información que debería reposar en las respectivas entidades empleadoras y de seguridad social implicaría reconocer la ineficacia de los deberes de los actores institucionales del sistema. Para la Corte Constitucional es relevante la guarda de las finanzas del Estado y del Sistema de Seguridad Social, pero sin olvidar el debido proceso y la presunción de buena fe que se le debe al ciudadano(9).

 

1 Las presentes ideas se han desarrollado extensamente en el artículo “La información como presupuesto del reconocimiento pensional” que se encuentra en evaluación para su respectiva publicación.

2 Para la Corte Suprema de Justicia, la historia laboral es el mecanismo que acredita el cumplimiento de la densidad de semanas cotizadas. Ver sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 25 de junio del 2014 Radicado 46912 (SL9731-2014), M. P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.

3 Sentencia Corte Constitucional T-718 del 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

4 Sentencia Corte Constitucional T-855 del 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

5 Sentencia Corte Constitucional T-718 del 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

6 Sentencia Corte Constitucional T-558 del 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería.

7 En este caso en particular, la Corte ordenó a la Alcaldía reconstruir los expedientes afectados por las tomas guerrilleras para determinar si el accionante reunía los requisitos para pensión, ver Sentencia Corte Constitucional T-256 del 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

8 Sentencia Corte Constitucional T-317 del 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

9 Sentencia Corte Constitucional T-214 del 2014, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

 

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