Opinión / Columnistas
Otra pregunta por resolver[1]
Ana María Muñoz Segura
Profesora asociada Universidad de Los Andes
La seguridad social siempre tendrá formas de retarnos y hacernos pensar. Esa es, tal vez, parte de su magia. Así, un asunto que puede parecer no serle propio, le resulta de vital importancia. Esto ocurre hoy con las preguntas que se plantean para el Sistema General de Pensiones cuando hay un cambio de sexo del afiliado.
Con ocasión de la solicitud de la actora, a quien se le exigió acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria para lograr la modificación del sexo inscrito en su registro civil de nacimiento y demás documentos de identidad, la Corte Constitucional[2] precisó: “El derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se identifica con el derecho a que tales definiciones se correspondan con los datos de identificación consignados en el registro civil”. Como consecuencia de ello, la resolución de este tipo de problemas debe ir “hacia una comprensión nueva sobre la identidad de género como un derecho fundamental. (…) (admitiendo) la importancia de reconocer el sexo como parte de una construcción identitaria que surge como consecuencia de una decisión libre y autónoma del individuo”.
En consonancia, con la expedición del Decreto 1227 del 2015, cualquier persona puede solicitar el cambio de la información del sexo en su registro civil de nacimiento sin que sea necesario acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria. De esta manera, además del cambio del nombre que lo identifica, hoy es posible incluir esta otra solicitud con una declaración juramentada que refleje la intención de cambiar la identidad sexual asignada inicialmente.
El asunto adquiere total relevancia en términos pensionales, si se considera que para efectos de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media se contempla como requisito la edad, que está diferenciada de acuerdo con el sexo del solicitante: para el caso de las mujeres, se exigen 57 años, y 62, para los hombres. Respecto del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en principio, esta consideración no aplica, pero no debe perderse de vista que si la persona no alcanza a reunir el capital mínimo para financiar la pensión, podrá hacer uso de la garantía de pensión mínima que contempla la diferencia de edad ya señalada.
¿Qué pasa, entonces, frente al caso de una persona que desea hacer el cambio de sexo? ¿Cuál es la edad pensional que debe exigírsele?
De acuerdo con la Superintendencia de Notariado y Registro[3], “no procede el reconocimiento de la pensión, esto teniendo en cuenta que la finalidad del Decreto en mención, no fue conceder ningún derecho, diferente al cambio del componente del sexo en aras del libre desarrollo de la personalidad, derecho a la identidad, libertad sexual y género”. En este sentido, la conclusión no es otra que la edad que debe tenerse en cuenta para efectos de pensión es la de la definición de género asignada al momento del nacimiento y no de la construcción de identidad que hace la persona en su vida.
Sin embargo, es posible pensar que esta respuesta entra en contradicción con el objetivo inicial de la medida, pues si la Corte Constitucional llamó la atención sobre el hecho “que la correspondencia entre los datos del registro civil y las ‘condiciones reales de existencia de una persona’, esto es, las que dan cuenta de la identidad sexual y de género efectivamente asumida por ella, son merecedoras de protección constitucional al amparo del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica”, ¿no se está desconociendo esa identidad sexual asumida? ¿Si a pesar de la construcción sexual propia que ha hecho la persona que pretende acceder a una pensión, esta no se tendrá en cuenta sino la realidad física con la que no se siente identificada, no habría una violación de los derechos protegidos constitucionalmente? ¿La protección no quedaría solamente en registro material sin implicación en el acceso de derechos como es la pensión de vejez?
Hay que recordar que no se trata simplemente de un cambio formal en una casilla del registro civil de nacimiento y demás documentos, sino de una protección a la identidad y, con ello, a la definición como mujer u hombre. Si ello es así, si las normas pensionales reconocen una diferencia en el tratamiento de la edad por razones de género, ¿no debería ser esta también una afirmación de identidad?
[1] Agradezco a Lina María Fernández Vesga por el intercambio de información e ideas sobre este tema particular que ella también ha desarrollado. Ver http://www.larepublica.co/cambio-de-sexo-y-edad-de-pensión_276496
2 Sentencia T-063 de 2015, feb. 13/15, M. P.: María Victoria Calle Correa.
3 Concepto SNR2015EE018898 del 3 de julio del 2015.
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