14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 55 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

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Limitaciones fiscales al endeudamiento empresarial, reglamentación y novedades

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Juan Guillermo Ruiz

Socio de Posse, Herrera & Ruiz Abogados

juanguillermo.ruiz@phrlegal.com

Sin duda alguna, uno de los elementos más relevantes que deben evaluarse al momento de preparar el modelo financiero de un proyecto es el impacto de la deducibilidad de los intereses derivados de su endeudamiento.

 

Como se sabe, la Ley 1607 del 2012 incluyó una limitación consistente en no permitir la deducción de los intereses correspondientes a deudas, cuyo monto total promedio durante el respectivo año gravable exceda tres veces el patrimonio líquido del contribuyente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

Si bien esta norma fue precisa en sus objetivos, resultaba necesaria una reglamentación que permitiera aplicarla de una forma clara y uniforme, pues antes de su reglamentación surgieron múltiples interpretaciones relacionadas con la forma de calcular el límite fiscal del endeudamiento.

 

Finalmente, el Gobierno Nacional expidió, a finales del año pasado, el Decreto 3027 del 2013, mediante el cual se reglamenta la norma de subcapitalización. En este  se definieron las variables necesarias para calcular el monto total promedio de la deuda del contribuyente en un periodo gravable y, consecuentemente, el valor de los gastos por intereses no deducibles a que se refiere el artículo 118-1 del Estatuto Tributario.

 

Aunque la reglamentación es clara en materia del cálculo del monto total promedio de las deudas, pues sus variables resultan consistentes en nuestra opinión con el objeto de la norma, el cálculo de los gastos por intereses no deducibles genera aún algún nivel de confusión.

 

Para efectos de establecer el valor promedio de la deuda del contribuyente, el reglamentario básicamente determinó que el valor promedio es el resultado de la suma individual de la deuda en pesos del contribuyente de cada uno de los días del periodo gravable, dividido por 365. Es decir, se trata de un promedio aritmético simple, como había sido interpretado por la mayor parte de la doctrina y de los contribuyentes.

 

Una vez definido el valor promedio de deuda del contribuyente, dicha cifra debe ser comparada con el límite máximo de endeudamiento, valor equivalente a multiplicar por tres el patrimonio líquido del contribuyente al 31 de diciembre del periodo gravable inmediatamente anterior. De esta comparación surge el exceso existente entre la deuda promedio y el límite máximo de endeudamiento para efectos fiscales.

 

La fórmula define que la proporción de intereses no deducibles se determina dividiendo el exceso de endeudamiento entre el monto máximo de endeudamiento. Pareciera que la fórmula en este punto ha debido decir que el interés no deducible surge de dividir el exceso de endeudamiento por el monto total promedio de la deuda. El resultado en uno y otro caso es muy diferente.

 

En relación con la norma a que se hace referencia, es importante llamar la atención sobre otros aspectos sustanciales.

 

En primer lugar, la disposición colombiana está determinando un límite general de endeudamiento fiscal con acreedores nacionales y extranjeros, vinculados y no vinculados económicamente. Esta inclusión de todo tipo de endeudamiento que genere intereses, más allá de las operaciones que se realicen con vinculados, puede dar lugar a situaciones en las cuales el límite fiscal implica a su vez un límite empresarial en el nivel de deuda con terceros no vinculados, que podría exceder el propósito de una norma tributaria. El objeto de una norma de subcapitalización, de acuerdo con la doctrina internacional, es básicamente limitar el endeudamiento con entidades vinculadas para evitar abusos en la estructura de deuda y capital.

 

En segundo lugar, la fórmula planteada para determinar el límite de endeudamiento admisible compara una variable estática con una dinámica. Es decir, toma el patrimonio del año anterior, y lo compara con el promedio de la deuda en el año gravable. No tiene en cuenta capitalizaciones realizadas durante el periodo o distribuciones de dividendos. Comparar un valor dinámico con uno estático puede resultar desfavorable en algunos casos y en otros muy beneficioso.

 

En definitiva, debería concluirse que a través de la reglamentación, ha quedado claro el criterio para calcular la deuda promedio y el criterio aplicable para calcular el exceso sobre la deuda límite, pero resulta necesario precisar el cálculo del interés no deducible.

 

Para el futuro, deberían evaluarse dos ajustes a la norma sustancial: el primero, que el límite de subcapitalización solo aplique para deudas contraídas con vinculados económicos; y el segundo, que se determine una relación deuda-patrimonio dinámica y no como ocurre actualmente, esto es, patrimonio estático y deuda dinámica.

 

En todo caso, tener una norma de subcapitalización implica un importante avance en la incorporación de principios internacionales a nuestro sistema de tributación.

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