14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 1 hour | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnistas

La responsabilidad por productos defectuosos exige la prueba de que el demandado causó el daño

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Javier Tamayo Jaramillo

Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y tratadista

tamajillo@hotmail.com

 

 

(Réplica al doctor José Miguel de la Calle)

 

En un artículo publicado en la edición 432 de ÁMBITO JURÍDICO, del 7 de diciembre del 2015 al 10 de enero del 2016, titulado Reglamentación del deber de información en presencia de daños por productos defectuosos, el doctor José Miguel De la Calle, al hacer una especie de balance de los beneficios y aciertos del Estatuto del Consumidor en materia de responsabilidad por productos defectuosos, afirma lo siguiente: 

 

“La víctima - dice el autor- puede incluso obtener el derecho a una indemnización aun cuando no se tenga certeza plena sobre si el daño es causado por el productor demandado, como ocurrió en el caso norteamericano Sindell vs. Abbot Laboratories, donde varios laboratorios concurrían al mercado ofreciendo el mismo medicamento que ocasionó el daño a la demandante. En dicho caso, el laboratorio Abbot fue condenado a pagar una indemnización proporcional a su participación en el mercado”.

 

Al respecto formulo las siguientes observaciones:

 

(i) En El Estatuto no existe una sola norma que establezca la idea expuesta por el doctor De la Calle. Lamentablemente, el destacado profesional no cita la norma en que apoya su conclusión, lo que imposibilita una contra argumentación segura de mi parte.

 

(ii) Al contrario, el artículo 20 del Estatuto establece que “El productor y el expendedor serán solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos (la negrilla es mía)”. Esta norma no deja dudas de que se debe probar que el daño lo causó el demandado con el defecto de uno de sus productos. Imposible una norma más clara. Pero aunque no existiera dicha norma, no habría problemas, pues la responsabilidad civil parte del presupuesto de que el daño le es imputable causal y jurídicamente al demandado. La causalidad entre el daño y el demandado es un principio supraconstitucional de toda responsabilidad jurídica. Nadie es responsable si, por lo menos, no se prueba que por una omisión o acción del demandado se produjo un daño. De lo contrario, desaparecería el principio de legalidad, y caeríamos en el campo azaroso de la buena o de la mala suerte de una persona que puede ser condenada así no haya causado un daño.

 

(iii) De otro lado, si el artículo 20 del Estatuto establece la solidaridad entre los productores que hayan sido responsables del defecto del producto, la tesis de la “parte del mercado” es de imposible aplicación. Ahora, para comprender por qué en el caso Sindell vs. Abbot, el juez aplicó la teoría de la parte del mercado, es preciso conocer los hechos. En efecto, 200 laboratorios vendieron un mismo tipo de medicamento defectuoso, pero las víctimas no pudieron probar cuál de esos productores había elaborado el producto que cada una de ellas consumió. Pero en la tesis del doctor De la Calle basta que solo un productor sea el causante del defecto y del daño, para hacer responsable a todos los demás productores, así no se pruebe que ellos vendieron el mismo producto también defectuoso.

 

(iv) Si aceptamos que no se requiere que el demandante pruebe que el demandado fue el causante del daño y que, según el artículo 20, los productores que fabricaron el producto defectuoso son solidariamente responsables, la teoría de la parte del mercado carece de sentido, pues la solidaridad impide tal solución, ya que la solidaridad supone que se pruebe que dos o más productores son coautores del defecto del producto, lo que exige que sean identificados. En consecuencia, la solidaridad establecida en el artículo 20 impide aplicar la teoría de la parte del mercado, pues la solidaridad obliga al pago de la totalidad a todos y cada uno de los responsables.

 

(v) Así las cosas, sería un atentado contra la presunción de no causación que una persona sufra daños por haber tomado un vaso de leche mal procesada, y que por no recordar o no saber quién procesó o vendió el producto, pueda, por ejemplo, demandar a 20 o 30 productores y expendedores de leche de distintas marcas, y que todos sean condenados con base en la parte del mercado. Eso rompe los  principios de solidaridad y de la presunción de no causalidad.

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