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La protección del consumidor en los servicios jurídicos
Sergio Rojas Quiñones
Grupo de Investigación en Derecho Privado
Pontificia Universidad Javeriana
En un reciente foro académico un connotado abogado afirmó que la naturaleza liberal del Derecho impedía aplicarle el Estatuto del Consumidor. Tal vez su razonamiento era un poco ingenuo. En efecto, entender la prestación de servicios jurídicos como una actividad productiva organizada en forma de empresa es ya un aserto común, por lo que la sólida oposición teórica de algunos tradicionalistas pareciera ser algo del pasado: el ejercicio individual de la profesión le ha cedido un gran espacio a los esquemas colectivos propios de las firmas de abogados y, de contera, al fortalecimiento empresarial del sector.
Esta circunstancia, como es obvio, además de generar grandes repercusiones económicas y comerciales, ha representado también un reto frente al Derecho aplicable al ejercicio de la abogacía, como ha sucedido, por ejemplo, en materia corporativa, de seguros y, obviamente, de responsabilidad y consumo.
De ahí que no sea aconsejable afirmar irreflexivamente que la Ley 1480 es ajena a los servicios jurídicos y, especialmente, a las grandes empresas legales, porque ello no pareciera ser tan claro: el Estatuto se aplica a las relaciones de consumo y estas, a su turno, se caracterizan, entre otras, por la existencia de un productor, un consumidor y una vinculación asimétrica entre uno y otro sujeto.
Pues bien, en el caso de la interacción entre la firma y el cliente, no resulta tan extraño que tales elementos concurran. Ciertamente, si se parte de la base de que es productor “quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos” (art. 5º), y de que un producto es cualquier bien o servicio, las firmas de abogados podrían encajar perfectamente en la conceptualización.
Así, para la aplicación del Estatuto bastaría, en principio, con sumar dos aspectos adicionales: I) que el cliente de la firma cumpla con los parámetros propios de un consumidor o usuario, esto es, que sea una “… persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”; y, II) que se verifique una relativa asimetría en la relación con el usuario, que justifique y, de contera, habilite la aplicación del régimen.
Naturalmente, en la práctica podrán existir escollos, como el hecho de que el objeto del servicio esté intrínsecamente ligado con la actividad económica del cliente y no se le pueda entonces catalogar como consumidor. Sin embargo, que ello no sea malinterpretado: la supuesta inaplicabilidad no es tan clara como algunos quisieran hacerlo ver, por manera que valdría la pena matizar tan intransigentes posiciones que, casi siempre imbuidas por un interés comercial y no por un serio análisis jurídico, descartan de lleno la aplicación del Estatuto. Lo anterior, con más veras, frente a las grandes empresas de servicios jurídicos, respecto de las cuales la asimetría es un tanto más probable y cuyos miembros, curiosamente, tratan de excluir el Estatuto.
Y es que los efectos, de cara a los clientes, no son menores: como es sabido, los sistemas de responsabilidad de la Ley 1480 suelen ser más estrictos que los regímenes ordinarios. Además, se aplicarían, de manera específica, las normas que rigen temas como la garantía (que alude concretamente a los casos de servicios en los que se comprometen obligaciones de medios), la información y, de mucha actualidad, la seriedad y el régimen de publicidad, con sensibles consecuencias en el ejercicio del Derecho.
Ahora bien, lo anterior no significa que se considere deseable que el Estatuto se aplique a las firmas de abogados en todos los campos. En tratándose de un escenario profesional, tal vez valga la pena revisar este asunto con detalle, en la medida en que la Ley 1480 podría romper postulados básicos como el de la subjetividad.
Sin embargo, lo que sí se quiere mostrar, de una parte, es que el régimen de protección del consumidor no nos es tan extraño como algunos aventuradamente lo afirman y, de la otra, que se deben examinar escenarios en los cuales dicho régimen es aplicable, lo que es especialmente sugestivo frente a las grandes infraestructuras jurídicas y algunas de sus actividades como, por ejemplo, la publicidad o la maquinaría aplastante que a veces aducen en los corredores. Por eso, que no se camine tan campantemente: el Estatuto puede ser una realidad incluso para las consabidas firmas de abogados.
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