15 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 18 hours | ISSN: 2805-6396

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Interviniente innecesario

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Whanda Fernández León

Whanda Fernández León

Profesora asociada Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia

 

 

“Interesada la sociedad, tanto en proteger la inocencia, como en buscar el castigo del delito, ¿será acertado emplear más precauciones y más medios para el ataque que para la defensa?”

Jeremías Bentham 

 

La relación triádica entre un fiscal que acusa, un defensor que defiende y un juez imparcial que decide, es la garantía orgánica más importante en el contexto de un modelo teórico de naturaleza adversarial.

 

Y la forma de garantizar la bilateralidad inherente a este estilo procesal, el reparto eficaz de la prueba, el derecho de defensa la confrontación entre dos hipótesis en pugna y la igualdad de armas es la distribución equilibrada de funciones entre dos partes antagónicas.

 

No obstante, en el ideario de juzgamiento implementado en la reforma del 2003, el constituyente autorizó la continuidad de una figura engendrada en vetustos estatutos mixto-inquisitivos, sin que inquietara su condición de actor extraño al  sistema, que vino a sumarse no solo a las partes, sino a un nutrido repertorio de participantes: la víctima y  su abogado, el  tercero incidental y el tercero civilmente responsable.

 

Se trata del Ministerio Público (M.P.), sujeto procesal, esencial y activo en el ámbito de la decadente Ley 600 del 2000, en la que el fiscal es juez y parte, lo que explicaría las atribuciones otorgadas, entre ellas, ser garante de los derechos fundamentales del sindicado y demás involucrados en el trámite.

 

En el escenario de la Ley 906 del 2004, el M.P. se afirma como un órgano de control, autónomo e independiente, que adopta las siguientes categorías: representante de la sociedad, garante de los derechos humanos y fundamentales, organismo con funciones permanentes y especiales de policía judicial dentro de su competencia y titular de potestades disciplinarias.

 

Pese a esta multiplicidad de actividades, el M.P. está facultado para participar en el proceso adversarial cuando fuere necesario, tanto en la indagación, investigación y juzgamiento, como en la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales.

 

Jurisprudencia y doctrina insisten en que  el M.P. no tiene calidad de parte y ante su indefinición e hibridez, optan por denominarlo  “interviniente sui géneris” u “órgano propio”, de categoría “contingente”, “discreta”, “pasiva” y “objetiva”.

 

Empero, son numerosos los casos en los que agentes del M.P. se transforman, de intervinientes eventuales y pasivos, en genuinos combatientes, no siempre objetivos, ni deslindados de la acusación.

 

Suplantan a los litigantes, no hacen preguntas complementarias o aclaratorias, sino inquisitivos interrogatorios; desconocen la igualdad de armas; generan desequilibrios; toman partido en la disputa y cuando se les concede la palabra, simplemente responden: “Coadyuvo la petición de condena del Fiscal”.

 

Si el M.P. y la Fiscalía son, en el derecho comparado, la misma entidad –hasta la enmienda constitucional de 1991 los fiscales  pertenecían a la Procuraduría–, la intervención simultánea de las dos instituciones en el proceso penal es insostenible.

 

“En un proceso adversarial, la presencia del Ministerio Público es azas problemática. En la práctica, empieza a comportar tropiezos e incluso a desnaturalizar la condición del proceso de partes”, admitió la Corte Suprema de Justicia.

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