12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 13 minutes | ISSN: 2805-6396

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“En el camino se arreglan las cargas”

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Ramiro Bejarano Guzmán

Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia

 

 

Ahora que ya se comenzaron a ver en la práctica los artículos del Código General del Proceso (CGP), es cuando se sabrá a ciencia cierta cuál es el tamaño y alcance de la reforma decretada en el 2012. Lo que ha pasado en estos tres años y medio de expectativas, después de expedida la Ley 1564 del 2012, es apenas el comienzo. Mucho me temo que a pesar de seminarios, congresos, conferencias, las gentes no están preparadas para el revolucionario cambio que se viene.

 

Como el CGP no es perfecto, es preciso advertir que ya se avizoran pequeños errores, explicables en toda obra humana. En efecto, sabido es que desaparecieron los procesos ordinarios, abreviados y verbales de mayor y menor cuantía
para ser sustituidos por el proceso verbal, como también que desapareció el proceso verbal sumario que ha sido sustituido por otro proceso del mismo nombre pero con diferente estructura, pues en este el procedimiento será principalmente oral.

 

Bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil teníamos absolutamente claro qué procesos como el de lanzamiento por ocupación de hecho, el de discapacidad mental relativa y el de privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador y privación de la administración de  los bienes del hijo, eran procesos verbales de mayor y menor cuantía que estaban sujetos a dos instancias. La situación de estos específicos asuntos no es tan clara, por lo que, en mi opinión, es fruto de un lamentable yerro.

 

En efecto, los artículos correspondientes a estos tres procesos (393, 395 y 396) están incluidos en el capítulo II del título II, intitulado Proceso Verbal Sumario. Es decir, por su ubicación en el cuerpo del código, no hay duda de que quedaron clasificados como procesos verbales sumarios, o, lo que es lo mismo, como de única instancia. Veamos la situación de cada uno de estos litigios.

 

No hay motivo alguno para que asunto tan cardinal como el lanzamiento por ocupación de hecho, que venía siendo conocido en dos instancias, por el cambio de legislación se haya convertido en única instancia. Alguien podría sostener que
el querer del legislador fue el de convertirlo en trámite de única instancia, pero ese poder de legislar no puede ser arbitrario, tiene que ser razonado.

 

En el caso del proceso de privación y suspensión de la patria potestad, remoción del guardador y privación de la administración de los bienes del hijo, el error en el que se incurrió es protuberante. En efecto, el proceso aparece en el cuerpo de las disposiciones especiales de los verbales sumarios, es decir asuntos de única instancia, pero en el artículo 22 del CGP, que regula la competencia de los jueces de familia en primera instancia, aparece enlistado en el numeral 4º, el proceso relacionado con “la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes del hijo”. Hay, entonces, una contradicción entre dos normas de un mismo código, que con base en el artículo 5º de la Ley 53 de 1887, debe resolverse dando prioridad a la disposición especial, que para este caso es el artículo 22, en cuanto allí se definió que este es un asunto de dos instancias.

 

Y en relación con el proceso de discapacidad mental relativa e inhabilidad para negociar, también aparece agrupado en las disposiciones especiales de los procesos verbales sumarios, pero inadvertidamente en el inciso 2º del artículo 396 del CGP, se previó que el auto que decrete la medida cautelar de inhabilidad provisional “será apelable en el efecto devolutivo; el que deniegue la inhabilitación lo será en el efecto diferido”. Así las cosas, mal puede tratarse este asunto como un verbal sumario, que es de única instancia, cuando la misma ley prevé que una de sus decisiones interlocutorias sí será apelable.

 

En mi opinión, estas tres controversias a pesar de que hacen parte del capítulo de las disposiciones especiales del verbal sumario, no tienen esa naturaleza, porque en todos ellos debe surtirse la segunda instancia, si a ello hubiere lugar. Y en tal caso, esa segunda instancia debe tramitarse y decidirse de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del CGP.

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