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¿El incumplimiento de obligaciones de garantía es fuente de responsabilidad civil?
Javier Tamayo Jaramillo Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y tratadista |
A raíz de las obligaciones de garantía consagradas en el Estatuto del Consumidor, y de las causales de exoneración que en caso de incumplimiento allí se establecen, me parece conveniente precisar la verdadera naturaleza de tales obligaciones, y de paso corregir un error en que, al respecto, yo había incurrido anteriormente, error que tiene más que ver con la indebida utilización de términos que con los contenidos conceptuales.
En efecto, aunque siempre he sostenido que en tales obligaciones nada exonera de responsabilidad dado que son obligaciones reforzadas de resultado (Tratado de responsabilidad, Legis, T. I, Nº 416), la verdad es que, aunque ello sigue siendo cierto desde el punto de vista de la exoneración, lo que debo corregir es que en realidad el incumplimiento de estas obligaciones no genera responsabilidad, y lo que sucede es que los daños por el caso fortuito que conlleva la no obtención del resultado los asume el deudor. Al respecto, Mazeaud-Tunc-Chabas expresan lo siguiente:
“La obligación de garantía se distingue claramente de las otras. Es la obligación que incumbe a una persona de indemnizar a otra, según las reglas legales o convencionales, de un daño que, desde un punto de vista tiene una causa fortuita. Dicho de otra forma, la obligación de reparar un daño ocurrido por caso fortuito. (...) La idea misma de la oposición entre garantía y responsabilidad es indiscutible (Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil, sexta ed., París, 1965, T. I., Nº 103-8)”.
Sin embargo, contrario a los citados autores, sigo pensando que se trata de una obligación que aunque no genera responsabilidad, dado que de todas formas se debe indemnizar, no por ello la misma deja de ser de resultado reforzado. Una cosa es el contenido de la obligación, que aquí como nunca garantiza una prestación objetiva, y otra cosa es que la fuente de la indemnización no sea la responsabilidad civil.
Ahora, el incumplimiento de una obligación de garantía no excluye que haya también responsabilidad civil, si ha existido culpa del deudor; o que haya exoneración total, si el daño se debe a culpa o hecho exclusivo del acreedor. Así lo he sostenido desde mis primeros escritos (ob. y número citados). Son múltiples los ejemplos que aportan los códigos Civil y de Comercio. El Civil, artículo 1917, en lo referente a los vicios redhibitorios; el de Comercio, artículo 934, para los mismos efectos. Inclusive, a veces, la ley establece que la garantía comprende la indemnización del precio del bien objeto del contrato y la plena indemnización de perjuicios así no haya culpa del deudor, tal como lo consagran el artículo 940 del Código de Comercio, en caso de evicción de la cosa vendida, y el artículo 932 por ineficiencia de la misma.
Son muchas las obligaciones de garantía consagradas en la ley. Además de las anteriores, encontramos la del asegurador de pagar el valor del siniestro. Si se cumplen las condiciones previstas en la póliza, nada lo exonera de la obligación de amparar los daños sufridos por el asegurado. De igual manera, en la cesión de créditos, el cedente garantiza la existencia del crédito mas no la solvencia del deudor (art. 1965). Y el cedente de un contrato mercantil garantiza sin exoneración posible, la existencia y validez del contrato, así como de sus garantías, pero no responderá del cumplimiento del contrato cedido (art. 890).
La anteriores premisas permiten abordar las graves imprecisiones en que incurre el Estatuto del Consumidor, pues este, en sus disposiciones generales: a) denomina como garantías una serie de obligaciones que no lo son; b) consagra, para todas las obligaciones establecidas en el estatuto, el mismo régimen de exoneración, lo que desconoce por completo el régimen probatorio en los diversos tipos de obligaciones; c) y lo que es peor, en las que sí son auténticas garantías permite al deudor exonerarse probando las diversas formas de causa extraña, desfavoreciendo al consumidor y fracturando la estructura de la legislación civil y mercantil.
Veamos por qué:
En las obligaciones de garantía de idoneidad, incluidas las referidas a inmuebles (en estas últimas, erróneamente yo sostenía que exoneraba una causa extraña –ob. cit., Nº 1389–), nada exonera de devolver el precio o de reparar el bien, si la causa de la falta de idoneidad existía al momento de la entrega del bien; pero si hay perjuicios adicionales derivados de esa ineficiencia, el vendedor es responsable de los mismos salvo que pruebe una causa extraña.
De otro lado, hay servicios en los que el deudor no asume obligaciones de garantía sino de diligencia, dependiendo del grado de aleatoriedad de obtener el beneficio querido por el acreedor. Si, por ejemplo, se contrata solo la fabricación de una biblioteca (no hay venta sino servicio) que resulta ineficiente, es claro que se incumple una garantía de idoneidad, y nada exonera; pero si se trata de una obligación de diligencia asumida por un médico que realiza una microcirugía del cerebro, no hay obligación de garantía sino de diligencia.
Finalmente, en la responsabilidad por productos defectuosos, tampoco estamos frente al incumplimiento de una garantía, sino frente a responsabilidad objetiva por la puesta en circulación de un producto defectuoso. Cada legislación dispone de diferentes causales de exoneración.
En conclusión, insisto en que mientras esté vigente el Estatuto del Consumidor actual, omitamos enseñar las obligaciones de garantía de acuerdo con lo previsto en los códigos Civil y de Comercio, e iniciemos un profundo debate que muestre las incoherencias existentes, hasta obligar al legislador a intervenir de nuevo para que ponga las cosas en su lugar.
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