13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 6 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

El fin no justifica los medios

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Juan Manuel Charry

Juan Manuel Charry Urueña

Abogado constitucionalista

jcharry@charrymosquera.com.co

 

 

 

Se desconoció la preexistencia del delito en la sentencia del 11 de enero del 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación y confirmó la condena sancionatoria al coronel Plazas Vega por hechos relacionados con la toma del Palacio de Justicia por parte del movimiento guerrillero M-19 los días 6 y 7 de noviembre de 1985, pues sanciona a una persona por un delito que no existía para la época de los hechos, la desaparición forzada, que fue tipificada en la Ley 599 del 2000, esto es, 15 años después.

 

El tribunal justifica esta situación, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en que los convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales I y II de 1977, constituyen “un catálogo ético mínimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, [y] hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos”. En consecuencia, la vigencia de los protocolos ocurrió desde su misma aprobación el 8 de junio de 1977, y por lo tanto, eran aplicables a los hechos del Palacio de Justicia.

 

Lo anterior, también tendría respaldo en las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (13 de mayo del 2010, caso de César Pérez García), que consideran la desaparición forzada como un delito de lesa humanidad y por tanto de naturaleza imprescriptible.

 

Se trata de una indebida incorporación del derecho internacional al derecho interno. Los jueces colombianos incurren en error al pretender aplicar directamente y a los casos particulares los tratados internacionales, pues desconocen que se trata de compromisos entre Estados respecto de los cuales carecen de jurisdicción y competencia; y, que estos tratados establecen la obligación para los Estados de armonizar las correspondientes legislaciones internas, de manera que en todos los casos se garanticen el derecho de defensa y el debido proceso.

 

También se trata de una violación a la imparcialidad que deben mantener los jueces. Si bien es cierto, que se podría considerar un asunto de interpretación, cuyo sustento se encuentra en el artículo 93 de la Constitución y en la discutible figura del bloque de constitucionalidad, lo que no tiene explicación de ninguna índole es que esta posición solo se adopte para el juzgamiento de una de las partes del conflicto, esto es, las autoridades políticas y militares, pero se guarde silencio cuando se trata de la conducta del grupo guerrillero. En otras palabras, para el tribunal se trata de delitos de lesa humanidad imprescriptibles y sin existencia típica en la legislación interna, aplicables a gobierno y a militares de la época, pero tales consideraciones no se aplican al M-19 ni se ponen en tela de juicio los indultos generales que se concedieron.

 

Los lamentables hechos del Palacio de Justicia son una herida abierta para la sociedad colombiana y los jueces no deben tomar partido. Bien harían las autoridades judiciales en mantener posiciones ortodoxas e imparciales, en lugar de aventurar tesis nuevas y aparentemente populares. Más valdría aceptar que se perdonó al M-19 y que sus miembros se reincorporaron a la vida civil y política; asimismo, que prescribieron las acciones penales y que si han de operar las instancias internacionales, los hechos se juzgarán con otra óptica y con mayor perspectiva.

 

En fin, este tipo de decisiones hacen un flaco favor a la imparcialidad y legitimidad de la justicia, pues por graves que sean los hechos no se pueden desconocer las garantías mínimas del proceso, esto es, la preexistencia y prescripción del delito. En síntesis, la diferencia entre el Estado y la subversión es que el fin no justifica los medios.

 

Agradeceré comentarios.

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