11 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 2 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

Contrainterrogatorio al testigo de cargo

20108
Whanda Fernández León

Whanda Fernández León

Profesora Asociada

Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales Universidad Nacional

            

 

El marco constitucional que tutela el derecho humano del acusado a confrontar al testigo de cargo, emana del artículo 29 superior, norma que, entre otras garantías mínimas, alude a la facultad que tiene la defensa de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”.

 

Se incorporan así a la legislación interna, los principios consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales en los que se prevé que el procesado tiene derecho “a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo”.

 

En la dialéctica del proceso penal, el escrutinio público, cara a cara, del testigo de cargo, es reconocido como el mecanismo de contradicción por excelencia, razón por la cual los modelos democráticos de juzgamiento, ratifican el privilegio insoslayable del acusado a tener un juicio “contradictorio”, con “inmediación de las pruebas”, en el que pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, “interrogar en audiencia a los testigos de cargo”.

 

De igual manera disponen, que el testigo solo podrá declarar sobre aspectos percibidos en forma “directa y personal”; que está “obligado a rendir testimonio bajo juramento” y que, únicamente se estimará como prueba la que haya sido “sujeta a confrontación y contradicción ante el juez del conocimiento” o, aquella practicada anticipadamente ante el juez de garantías, bajo las reglas del interrogatorio cruzado. La admisibilidad de la prueba de referencia, exótica en un entorno acusatorio, es un evento excepcional.

 

No obstante, en la práctica forense penal se observa con inquietud, la creciente deformación del paradigma probatorio, en cuanto muchos operadores jurídicos, contrarían las reglas que sistematizan la producción, introducción, práctica y valoración de los medios de conocimiento, al permitir que se incorporen al debate por “simple lectura”, las entrevistas rendidas en la fase preparatoria, ante la policía judicial, por potenciales testigos de cargo que, inexplicablemente, no concurren a la audiencia.

 

Con sofísticos argumentos se arriba al erróneo criterio de que la entrevista del ausente se convierte en prueba de referencia per se, por lo que es lícito agregarla por la lectura que de ella haga el investigador, maniobra con la que se escamotea el derecho de la defensa a controvertir e impugnar la credibilidad del testigo.

 

La no comparecencia del testigo debe estar justificada; obedecer a circunstancias insuperables, que no se pudieron prever ni resistir, equiparables a la fuerza mayor y, no atribuibles a la desidia o negligencia de la fiscalía. De no ocurrir así, el debate se debe aplazar hasta que el testigo renuente sea aprehendido y conducido por la policía, al recinto del juicio oral.

 

Y si no se trata de episodios fehacientes de muerte del testigo, pérdida de memoria sobre los hechos, secuestro, desaparición forzada, grave enfermedad que le impida declarar, u otro evento similar, es jurídicamente imposible incorporar la entrevista del remiso, como prueba de referencia. Para Miranda Estrampes, “la entrevista rendida ante la policía carece de actividad probatoria de cargo y por ende, no es apta para destruir la presunción de inocencia. Es un error de mucha relevancia equiparar un acto investigativo de orden policial, con una prueba”.

 

Según Baytelman y Duce, “en la lógica de un sistema acusatorio, la declaración personal, no puede ser sustituida o reemplazada por la lectura de actas”.

 

Las entrevistas no son prueba, porque:

 

– Se reciben en la etapa preliminar, cuando la defensa aún no es parte procesal.

 

– No se producen en presencia de un juez imparcial, ni bajo juramento.

 

– No se advierte a los entrevistados, sobre su derecho constitucional de no autoincriminación.

 

– Son simples actos de investigación ex parte.

 

– No se registran mediante grabación magnetofónica o fonóptica.

 

– No se someten a cadena de custodia.

 

– Por lo regular, los encargados de recaudarlas son poco experimentados, faltos de habilidades y no entrenados en entrevistas forenses; de ahí su poca confiabilidad.

 

– No se realizan con base en protocolos de preguntas ordenadas y con una determinada estructura lógica.

 

– Exhiben formas inapropiadas de preguntar, interrumpir y resumir las respuestas, por parte del entrevistador.

 

– Solo pueden ser utilizadas para impugnar credibilidad y refrescar memoria.

 

– Incluir, indiscriminadamente, entrevistas por lectura y concederles valor probatorio, es una práctica viciosa. Entraña gravísimas vulneraciones a la dignidad humana del procesado, sensible menoscabo de sus derechos fundamentales e incuestionable desprestigio del aparato judicial.

 

– Intimidar o manipular al testigo de cargo para que no se presente a declarar, con el abyecto designio de ingresar la entrevista como prueba y frustrar el contrainterrogatorio de la defensa, es sancionado en sistemas acusatorios serios, como un fraude a la justicia.

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