11 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 4 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Edad de retiro forzoso

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Juan Manuel Charry Urueña

Abogado constitucionalista. Presidente del Instituto Libertad y Progreso

jcharry@charrymosquera.com.co; @jmcharry

Los ministros y directores de departamentos administrativos mayores de 70 años anunciados por el presidente electo, Gustavo Petro, no podrían posesionarse de sus cargos el próximo 7 de agosto, porque estarían sujetos a retiro forzoso.

La Constitución Política solo se refiere a la edad de retiro forzoso para el caso de los magistrados de las altas corporaciones judiciales.

La Ley 1821 del 2016, artículo 1º, modificó la edad para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas, estableciendo los 70 años, excepto para los funcionarios de elección popular y los mencionados en el artículo 1º del Decreto-Ley 3074 de 1968.

En distintos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha dicho que la edad de retiro forzoso no se aplica en forma automática, pues se deben verificar unas condiciones previas, tales como el no reconocimiento de la pensión por mora del fondo respectivo, que falte un corto periodo de tiempo para completar el número de semanas de cotización para acceder al derecho de pensión de vejez, valorar si hay afectación al mínimo vital, si la persona tiene propiedades u otros ingresos para atender sus necesidades básicas y deudas contraídas.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 20 de septiembre del 2019, entendió la excepción del citado artículo 1º del Decreto-Ley 3074 de 1968: “‘los mencionados en el artículo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto-Ley 3074 de 1968’, que alude a quienes prestan al Estado servicios ocasionales como los peritos obligatorios, los jurados de votación, los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, considerados por la ley como meros auxiliares de la administración pública”.

De otra parte, en forma contradictoria, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 5 de febrero del 2019, después de analizar el trámite legislativo de la Ley 1821, consideró que el Congreso de la República no tuvo la intención, en ninguna etapa de su trámite, de imponer la edad de retiro forzoso a los particulares que ejerzan funciones públicas de forma ocasional o transitoria, como sería, entre otros, el caso de los miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades públicas.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-426 del 2020, declaró exequible el artículo 1º de la Ley 1821, en el entendido de que la edad de retiro forzoso no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, pues esta entidad está sometida a un régimen propio.

Lo primero que se debe destacar es que se exceptúan del retiro forzoso los funcionarios de elección popular y los mencionados en el artículo 1º del Decreto-Ley 3074 de 1968, que tiene dos artículos, uno que reforma los artículos 2º; 3º, parágrafo 1º; 4º, inciso c); 6º, 8º, inciso tercero; 9º, 10, inciso segundo; 12; 13; 14; 25; 29; 42; 44; 53; 55; 63 y 65 del Decreto-Ley 2400 de 1968.

Ahora bien, el artículo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto-Ley 3074 de 1968, exceptúa a ministros y a jefes de departamento administrativos, entre otros, de la edad de retiro forzoso. Sin embargo, la Ley 1821, artículo 4º, derogó expresamente, en forma antitécnica, el artículo 29 del Decreto-Ley 3074 de 1968, por lo que ministros y jefes de departamento administrativo, entre otros, sí estarían sometidos a la edad de retiro forzoso.

Agradeceré comentarios: jcharry@charrymosquera.com.co

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