Columnistas
Una constituyente para la justicia
Francisco Barbosa
Ph D en Derecho Público Universidad de Nantes (Francia)
@frbarbosa74
margencultural.blogspot.com
El problema no es la Corte Constitucional. Su existencia ha sido positiva a lo largo de los 25 años de nuestra Carta Política. El gran inconveniente es que el alto tribunal ha venido creando controles materiales a los actos legislativos bajo la curiosa teoría de la “sustitución constitucional”. Esto ha producido una rigidez inadmisible en el poder de reforma consagrado por la Constitución Política de 1991.
Es cierto que esta teoría que surgió en el año 2003 y que propende por la protección de los derechos y garantías de la Constitución contra el poder de reforma (Sent. C-551/03) evitó la segunda reelección del Presidente Uribe (Sent. C-141/10), bajo el argumento de que se violaba la separación de los poderes, la igualdad, la alternancia democrática y el sistema de pesos y contrapesos.
Sin embargo, su utilización ha ido lejos, no solo considerando, por ejemplo, en el 2012, que la carrera administrativa (Sent. C-249/12) no se podía modificar, porque era parte de un principio axial establecido por otro acto legislativo, sino por la reiteración al echar abajo la existencia del “Consejo de Gobierno Judicial”, a través de la reciente Sentencia C-053 del 2016, reviviendo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El argumento del máximo tribunal constitucional fue la sustitución del acto legislativo por violación de los principios de separación de poderes, autonomía, independencia judicial que afectaban el autogobierno de la Rama. Además, le impuso a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura las funciones que se le atribuían a la Sala de Gobierno Judicial.
En palabras simples, la Rama Judicial no se puede tocar por vía del legislativo, así la Corte redacte un comunicado diciendo lo contrario, ante el debate público generado. Se atribuye una función que le compete solo a la constituyente. La Corte Constitucional, defendiendo la Constitución por una “sustitución”, la sustituyó. Inadmisible.
Frente al debate que ha surgido en torno a este tipo de acciones, debe recordarse que la Constitución Política, en su artículo 374, establece como mecanismos de reforma la Asamblea Constituyente, el Congreso o el referendo. Luego, en el artículo 376, indica que el Congreso deberá realizar una ley que convoque la Asamblea estableciendo los temas de reforma -competencia-. Este mecanismo fue introducido en la Carta de 1991 por segunda vez en la historia de Colombia - la primera fue en la Constitución de 1853-. Una constituyente para la justicia se parecería a la mini “Asamblea Constitucional” que lideró sin éxito el expresidente López Michelsen, en 1977.
En aras de observar los temas de la justicia que podrían discutirse en una Asamblea - que empieza a constituirse en el acuerdo político del que hablan el exministro Alfonso Gómez Méndez y el exembajador Carlos Holmes Trujillo- propondría cuatro temas.
En primer lugar, suprimirle vía constituyente a la Corte Constitucional la posibilidad de controlar la materialidad de los actos legislativos, dejando de lado la desequilibrante teoría de “la sustitución”. Permitir la existencia de esa zona gris constitucional es dejar un precedente para que, en un futuro, con otro gobierno, se pueda usar esa teoría de forma inconducente.
En segundo término, establecer ciertas cláusulas pétreas, como la imposibilidad de reformar por vía legislativa el periodo presidencial por parte de quien ejerce el poder, impedir la supresión de los derechos fundamentales o alterar el tipo de Estado definido por la Constitución de 1991.
Un tercer aspecto debería suprimir la posibilidad vía constituyente de utilizar la tutela contra sentencias, figura que ha desquiciado el sistema jurídico, permitiendo que una institución jurídica que se realizó para proteger los derechos fundamentales de los más débiles, termine rompiendo el orden normativo de la Carta, donde, a hoy, ni siquiera las sentencias de casación o del Consejo de Estado están indemnes a la acción de tutela instaurada ante un juez de inferior jerarquía.
En cuarto lugar, se deberían suprimir las funciones electorales de las cortes, evento que ha tergiversado la función de administrar justicia. Este tipo de competencias extraen a nuestros magistrados de su función natural: resolverles los problemas a la gente, evitando que se caiga en la deleznable “justicia en mano propia” que empieza a ser una conducta observada en parte de nuestro territorio.
La rigidez constitucional es inadmisible. La historia demuestra que cuando un texto constitucional se vuelve rígido, todos los mecanismos se activan para cambiarla. La Corte Constitucional debe otear bien el horizonte.
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