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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 23 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Tráfico de estupefacientes y Jurisdicción Especial para la Paz

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Juan Manuel Charry Urueña

Abogado constitucionalista. Presidente del Instituto Libertad y Progreso

jcharry@charrymosquera.com.co @jmcharry

 

La Ley 1820 del 2017, sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, establece la amnistía para delitos políticos y conexos, dentro de los cuales estaría apoyar y financiar la rebelión, siempre que no se trate de conductas con ánimo de lucro personal o para un tercero. Entonces, si se cometió el delito de tráfico de estupefacientes para obtener un lucro personal, tal conducta no sería objeto de amnistía.

 

El Acto Legislativo 1 del 2017 dispone que la ley establecerá el tratamiento diferenciado para el delito de tráfico de estupefacientes, en los términos del Acuerdo Final, que hace referencia a la extinción de la sanción penal para pequeños agricultores, y determinará en qué casos corresponde a la jurisdicción ordinaria el juzgamiento de estos delitos.

 

De otro lado, el mismo Acto Legislativo 1 del 2017 establece que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) conocerá de las conductas anteriores al 1º de diciembre del 2016 y que no serán objeto de extradición las ocurridas durante el conflicto, sean o no objeto de amnistía. Las conductas posteriores se remitirán a la autoridad judicial para su investigación y juzgamiento, sin perjuicio de la extradición.

 

En consecuencia, el tráfico de estupefacientes realizado por integrantes del grupo guerrillero puede encontrarse en distintas situaciones:

 

(i) Que sea anterior al 1º de diciembre del 2016 y que se haya realizado para financiar la rebelión, en cuyo caso sería un delito conexo al delito político, gozaría de amnistía, no podría ser objeto de extradición y sería de competencia de la JEP.

 

(ii) Que se anterior al 1º de diciembre del 2016 y que se haya realizado para obtener un lucro personal. Se trataría de un delito común al que la ley debería dar un tratamiento diferenciado y establecer en qué casos conocería la justicia ordinaria, no podría ser objeto de extradición y en principio sería de competencia de la JEP.

 

(iii) Que sea posterior al 1º de diciembre del 2016. Se trataría de un delito común que podría ser objeto de extradición, la JEP determinaría la fecha de su ocurrencia y sería de conocimiento de las autoridades judiciales ordinarias.

 

En este caso, quedaría la discusión sobre la investigación y el juzgamiento en el país y la posterior extradición o si esta puede tener lugar en cualquier momento, como ha ocurrido en situaciones anteriores.

 

(iv) Ahora bien, quedaría la posibilidad de que se incurriera en el delito tráfico de estupefacientes con posterioridad a la terminación del conflicto, con la finalidad de obtener recursos para la nueva organización política, respecto de lo cual nada dice el Acuerdo Final y en cuyo caso, desde el punto de vista jurídico, no habría duda, se trataría de un delito común que podría ser objeto de extradición.

 

El Acuerdo Final no prevé responsabilidades para la organización insurgente, como tampoco para el nuevo partido político, ni regula las posibilidades de incumplimiento y, menos aún, los eventos de terminación anticipada.

 

En fin, desde el punto de vista político, esta última situación implicaría un grave incumplimiento del Acuerdo Final, que podría afectar la continuidad de la implementación del mismo, y la evidencia de que el tráfico de estupefacientes es el verdadero obstáculo para la paz.

 

Agradeceré comentarios: jcharry@charrymosquera.com.co

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