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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 56 segundos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

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Requisitos de procedibilidad para la interposición de tutela contra laudos arbitrales

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

Hernando Herrera Mercado

Árbitro y miembro de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá

 

Se entiende por “requisitos de procedibilidad” las condiciones que deben cumplirse para iniciar válidamente un acto procesal, esto es, un elemento sine qua non para el adelantamiento de una determinada acción. Ahora bien, en materia de tutela frente a actuaciones emitidas por un fallador –juez o árbitro–, jurisprudencialmente se establecieron –por vía de la Sentencia C-590 del 2005– los requisitos especiales de procedencia de esta modalidad de amparo constitucional. Es de anotar que lo que se persigue con la instauración de tales exigencias es limitar la potestad de controvertir a través de la acción de tutela los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía del fallador.

 

En todo caso, desde la perspectiva constitucional, toda acción de tutela contra actuaciones definitorias de litigios, lo que hace también de las destinadas contra laudos arbitrales, deben contener los siguientes elementos: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad de hacerse explícito por qué la materia que se lleva a tutela requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional. Esta circunstancia, para el caso del arbitraje, debería aludir a una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales propios de la función de resolución de controversias, esto es, sin duda vinculados al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.

 

(ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. En cuanto al carácter supletorio de la tutela, en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho. No obstante, la Corte ha formulado algunas precisiones sobre cómo debe analizarse este requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta las características propias y especialísimas del proceso arbitral.

 

Ciertamente, la materia del agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa con miras a la procedibilidad de la tutela se debe analizar con especial detenimiento en materia arbitral, debido a que aunque las decisiones de los árbitros incumben en nuestro ordenamiento a función jurisdiccional, no están sujetas al trámite de segunda instancia, ni para su impugnación resulta admisible el recurso de apelación. Por este motivo, se ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos fundamentales que tienen lugar en actuaciones arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta los defectos que se atribuyen a este tipo de pronunciamientos.

 

(iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable. De manera especial, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales o arbitrales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de tales decisiones no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.

 

Independientemente de las consideraciones emanadas de la jurisprudencia constitucional, debe señalarse que el criterio sostenido en torno a este particular por parte de las diferentes salas de la Corte Suprema de Justicia y de las secciones del Consejo de Estado es un término de interposición de la tutela no superior a seis meses, lo que cobija también a las tutelas contra laudos arbitrales.

 

(iv) Identidad del vicio y su naturaleza. Dentro de los requisitos de procedibilidad que hacen admisible el conocimiento de una tutela contra providencias judiciales, se exige que el asunto encarne un defecto que tenga impacto real en la materia objeto de controversia. En el arbitraje, este concepto concierne a que se encuentre probado que las irregularidades que alega el actor tengan un alcance determinante en el laudo y, a la vez, se requiere que tal incorreción arbitraria sea trascendente y no superflua.

 

(v) Debida identificación de los hechos que generarán la vulneración. Este requerimiento jurisprudencial va dirigido a que la accionante identifique aquellas circunstancias que generaron la vulneración de los derechos, pero ello no debe concurrir de forma exhaustiva, sino de manera razonable, a fin de no torpedear la flexibilidad que irradia la tutela.

 

Nota final. Aunque mi compromiso con esta columna que generosamente publica ÁMBITO JURÍDICO principalmente se circunscribe al tema arbitral, no puedo dejar pasar por alto las graves denuncias que involucran a dos expresidentes de la Corte Suprema de Justicia. Repetiré lo que anoté en mi participación matutina en Caracol Radio: las altas cortes necesitan más Fernandos Hinestrosas o Antonios Rochas y menos Vitos Corleones.

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