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¿Referendo o plebiscito?
Jaime Castro Exministro y exalcalde de Bogotá |
El acuerdo final que suscriban en La Habana debe ser refrendado política y jurídicamente por la autoridad o instancia que Gobierno y Farc convengan y que debe aprobarlo manifestando su conformidad con el texto que se firmó y desarrollarlo convirtiendo cada una de sus partes en norma legal o constitucional, según el tratamiento que a ellas corresponda.
Esa doble refrendación puede hacerse mediante instrumento o procedimiento único. Si se convoca a un referendo, por ejemplo, para que el pueblo decida si aprueba o no determinado proyecto de ley o de reforma constitucional, es claro que la votación ciudadana que se produzca tiene efectos políticos y jurídicos, porque, según sus resultados, estará diciendo políticamente que el pueblo aprueba o desaprueba el acuerdo y que la ciudadanía convierte o no en norma jurídica el texto sometido a su consideración.
Lo mismo puede anotarse de la asamblea constituyente, porque si el pueblo la convoca y elige para que implemente normativamente lo que hayan negociado, quiere decir que el acuerdo fue aprobado políticamente y debe ser convertido en norma jurídica por la corporación convocada con ese propósito.
Otro tanto puede concluirse si se decide que sea el Congreso quien determine si expide las leyes y reformas constitucionales que concreten el varias veces citado acuerdo, pues las determinaciones que tomen el Senado y la Cámara lo avalan políticamente y lo refrendan jurídicamente a través de las normas que promulguen.
Inicialmente el Gobierno promovió el referendo. Como la Ley 134 prohibía que su votación coincidiera
con la de cualquier elección, pidió a las mayorías oficialistas que aprobaran la ley que permitiera votar el referendo de la paz con cualquier acto electoral. El Presidente del Senado en el 2013, Juan Fernando Cristo, dio trámite prioritario al respectivo proyecto, porque quería que el referendo tuviera lugar el mismo día de las “elecciones parlamentarias o presidenciales del 2014”. Pero las Farc no firmaron el acuerdo final, entre otras razones, porque consideran que la mejor fórmula es la de la asamblea constituyente. Por eso la Ley 1745 solo se aprobó y sancionó el 26 de diciembre del 2014. De todas maneras servía para que la votación del referendo coincidiera con las pasadas elecciones del 25 de octubre, fecha para la que tampoco coincidieron las agendas del Gobierno y las Farc, pues seguía sin firmarse el esperado documento.
Por las consideraciones anteriores el Gobierno cambió de estrategia. Decidió separar la refrendación política de la jurídica. La primera debe cumplirse mediante la votación de un plebiscito y la segunda, por el Congreso y el Presidente de la República que expedirían las leyes y reformas constitucionales a que hubiere lugar mediante trámite especial, el primero, y el ejercicio de las facultades extraordinarias que se otorgarán al segundo.
Con el fin de asegurar que el plebiscito sea aprobado, el Gobierno y sus mayorías en las cámaras están cambiando las reglas de juego vigentes para los demás plebiscitos contenidas en las leyes 134 y 1757, esta última aprobada a solicitud del Ejecutivo hace pocos meses. Son varias las inquietudes que responderá la Corte Constitucional cuando revise el proyecto de ley estatutaria que reglamenta plebiscito ad hoc. Por razones de espacio solo me referiré a dos preguntas obvias.
¿Puede el Congreso modificar las reglas de juego, no de los plebiscitos en general, sino de uno de ellos, identificado de manera bien precisa en el articulado de la nueva reglamentación? En otras palabras, ¿pueden las cámaras legislar con nombre propio y con el propósito confesado de asegurar la aprobación del plebiscito que se refiere el proyecto que revisara la Corte? ¿Pueden arreglarse y amañarse de esa manera las condiciones y requisitos de un mecanismo de participación política ciudadana a través del cual, dice la Constitución, artículo 103, el pueblo ejerce su soberanía?
¿Puede el Congreso disponer, como lo hizo en el proyecto que aprobó, que, en caso de aprobarse, el plebiscito “tendrá fuerza vinculante para efectos del desarrollo constitucional y legal del Acuerdo”? ¿Quiere decir lo anterior que la decisión plebiscitaria obligará a las autoridades competentes a tomar las decisiones jurídicas que puedan surgir de esa “fuerza vinculante?”. No se confunden de esa manera referendo y plebiscito? ¿Pueden limitarse las atribuciones legislativas y constituyentes del Congreso mediante los plebiscitos que tenga a bien promover el gobierno de turno?
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