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Principio de inmediatez, la más grave contradicción de la Corte Constitucional
Juan Manuel Charry Urueña Abogado constitucionalista
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El principio de inmediatez en materia de tutela constituye una de las más profundas contradicciones e incoherencias conceptuales de la Corte Constitucional, y tal vez, la infracción manifiesta más protuberante al texto y finalidad de la Constitución por el órgano encargado de su guarda.
Al momento de adoptar el principio de inmediatez, dijo la Corte: “que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados” (SU-961/99, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
La contradicción más grave es propugnar por la primacía de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales, para desconocer por la vía de la inmediatez su protección judicial, produciendo un efecto similar a la prescripción del derecho, contrario a la letra y a la filosofía de la Constitución de 1991.
Además, con la adopción de este principio, se vulnera el debido proceso, en cuanto a la preexistencia, la claridad y la certeza de sus reglas, pues se establece un término indefinido y de valoración arbitraria por parte del juez de tutela, que el solicitante no puede calcular ni prever.
La aplicación de la inmediatez también implica la ausencia de economía procesal, pues consiste en permitir el ejercicio de la acción de tutela en cualquier tiempo, para concluir con la negativa de protección del derecho fundamental, por haber sido ejercida fuera de un término razonable.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha incursionado en la creación de otras figuras, como la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, mediante el cual se imponen políticas, criterios y obligaciones a las autoridades para resolver la situación de violación de los derechos constitucionales de un grupo de personas a través de normas generales. Allí, los requisitos de legitimidad activa e inmediatez desaparecen: en otros términos, no se requiere que el afectado solicite la tutela y no importa cuánto tiempo haya transcurrido desde la ocurrencia de los hechos. En síntesis, cuanto más extendida es la violación, menos importa la inactividad de los titulares del derecho, infringiendo la igualdad en el acceso a la justicia.
En cuanto a la finalidad de la acción de tutela, el Constituyente de 1991 estableció que el fallo que profiriera el juez debería cumplirse de manera inmediata dada la premura que exigía la protección de los derechos fundamentales. Así lo consignó en las ponencias para la Comisión Primera (Gaceta 52, pág. 11) y para el debate en Plenaria de la Asamblea (Gaceta 77 págs. 9 y 10).
El texto del artículo 86 constitucional es claro y no ofrece duda alguna: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…). El fallo será de inmediato cumplimiento…” (subrayo).
La adopción del principio de inmediatez es un ejercicio argumentativo equivocado, pues del deber del funcionario judicial de proteger inmediatamente los derechos fundamentales, no se puede deducir que la tardanza en la solicitud inhibe la protección.
La Corte Constitucional ha ampliado tanto su ámbito de tutela convirtiendo los derechos sociales en fundamentales, extendiendo los efectos de sus fallos más allá de los casos particulares y aceptando la revisión de sentencias, que la aplicación del principio de inmediatez parece ser la restricción necesaria –pero errónea– para evitar la congestión de los despachos judiciales. Se abarca mucho pero solo se resuelven los asuntos recientes. De esta manera, la Corte se transforma en un actor político con mayor influencia, pero sacrifica la esencia de su función: la defensa de los derechos fundamentales en todo momento y lugar.
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