Columnistas
Poder de reforma y Equilibrio de Poderes
Catalina Botero Marino Abogada especialista en Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los DD HH @cboteromarino |
No todo lo que no nos gusta es inconstitucional. Esa frase -que se atribuye a Bidart Campos- expresa de manera clara la diferencia entre el juicio de constitucionalidad y el juicio de conveniencia de una norma. Sin embargo, frente a la discusión sobre la llamada reforma de Equilibrio de Poderes, al parecer, algunos demandantes han confundido estos dos juicios.
La Constitución colombiana no establece cláusulas pétreas, como si lo hace la Constitución brasileña o la alemana. Esto significa que no tiene un contenido intangible. Dicho de otra forma, todo en la Constitución se puede modificar.
Esta puede parecer una premisa problemática cuando uno cree, como yo, que las Constituciones deben establecer suficientes frenos y contrapesos para asegurar que el poder del Estado se use para controlar la arbitrariedad y no para ampararla. O que deben establecer las bases para que las personas puedan escoger su propio proyecto de vida individual y colectivo, gozar de mínimos materiales para adoptarlo y vivir sin humillaciones. Sin embargo, es en la arena política donde debemos asegurar que las columnas vertebrales y las finalidades irreductibles de la Constitución democrática no se deroguen.
Pero si todo es mutable, ¿en qué consiste, entonces, la discusión sobre los límites del poder de reforma?
Si bien la Constitución no consagra cláusulas irreformables, lo que sí consagra son procedimientos especiales a la hora de reformarla o sustituirla. Por un lado, para reformar la Constitución se requiere un trámite mucho más estricto que el que se exige para reformar una ley. Pero cuando de lo que se trata es de sustituirla, el procedimiento es particularmente exigente.
En este sentido, si lo que se busca es derogar los pilares básicos que otorgan identidad esencial al modelo político-constitucional, quien debe adoptar la reforma es el pueblo a través de reforzados mecanismos de participación directa y deliberación democrática. Esta exigencia parte de la base de que la Constitución no delegó en el Congreso la facultad de derogarla, es decir, de redefinir aquellos aspectos esenciales que le dan identidad y que aseguran que satisfaga su finalidad democrática.
Para lograr estas transformaciones radicales, se exigen entonces procedimientos especiales que tienden, entre otras cosas, a impedir que los cambios sean fruto de un arrebato irreflexivo o del ímpetu autoritario de los inquilinos transitorios del poder. Los trámites reforzados buscan que estos cambios estructurales no obedezcan, por ejemplo, a un secuestro emocional colectivo originado en la exaltación de poderosas emociones que, como la rabia oel miedo, son malas consejeras a la hora de adoptar decisiones medulares sobre la configuración de la comunicad política. Estos mecanismos promueven que el “momento constituyente” responda a una decisión consciente, ilustrada y sosegada por medio de la cual la población redefina las condiciones esenciales de su identidad político-constitucional.
En este sentido, cuando hay una demanda por extralimitación del poder de reforma, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si, efectivamente, el constituyente derivado usurpó las facultades que la Carta le asigna y, actuando por fuera de sus competencias, desvirtuó la formula política constitucional. El juez no controla la conveniencia de la reforma. Tampoco controla si el cambio es contrario a otras normas constitucionales.
Lo que el juez indaga en estos casos es si, como efecto de la modificación, se han derogado, de forma clara, los elementos esenciales que confieren identidad a la Constitución. Si la Constitución –o alguno de sus aspectos definitorios-, ha dejado de existir. En este punto me parece que fallan las demandas contra la reforma al Equilibrio de Poderes. Los alegatos presentados se fundamentan en razones de conveniencia, todas bienvenidas en la discusión política, pero insuficientes para demostrar que los cambios transmutan la identidad constitucional y, por lo tanto, que solo el pueblo puede adoptarlos por tratarse de una redefinición sustancial de la unidad política.
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