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28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 13 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Objeciones presidenciales y Corte Constitucional

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Juan Manuel Charry Urueña

Abogado constitucionalista. Presidente del Instituto Libertad y Progreso

jcharry@charrymosquera.com.co; @jmcharry

 

El Presidente de la Cámara de Representantes y el Procurador General de la Nación solicitaron a la Corte Constitucional se pronunciara sobre las objeciones del Gobierno al proyecto de ley estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz. El primero, pidió se hiciera extensiva la facultad de revisión y seguimiento de las sentencias, para establecer la procedencia de las objeciones; mientras que, el segundo solicitó que se ejerciera el control automático respecto del trámite legislativo, que calificaba viciado por la formulación de las citadas objeciones.

 

La Corte Constitucional se consideró competente respecto de las adiciones o supresiones al proyecto de ley, incluso del archivo como consecuencia de las objeciones. Se declaró inhibida para ejercer en este momento el control automático. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el Procedimiento Especial Legislativo del Acto Legislativo 01 de 2016, que establece un control de constitucionalidad previo, automático y único. Así las cosas, una vez concluya el trámite de las objeciones, así sea el archivo total o parcial, deberá volver a la Corte Constitucional para su revisión.

 

El mencionado acto legislativo dice: “Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución”. Más adelante dispone que en aquellos aspectos no regulados se aplicará el reglamento del Congreso.

 

Es cierto que el procedimiento especial prevé un control automático y único para los proyectos de ley y de reforma a la Constitución, el cual se ejercerá posteriormente a la entrada en vigencia de la norma. Pero, en cuanto a las leyes estatutarias, la disposición especial remite a lo previsto en la Constitución, el control previo.

 

Así las cosas, la interpretación de la Corte Constitucional resulta discutible, pues respecto de las leyes estatutarias no habría normas especiales de control. Ahora bien, tratándose de un control de constitucionalidad único, en tanto no procede uno nuevo con posterioridad, se incurre en contradicción cuando se prevé uno posterior con ocasión de las objeciones, incluso se pretende

un control procedimental respecto de las decisiones políticas que entrañaría un archivo total o parcial.

 

El control de constitucionalidad, en principio, fue previsto como una función legislativa negativa, esto es, dejar sin efectos preceptos contrarios a la Constitución. El control automático inicialmente se previó para los decretos legislativos que se expiden en los estados de excepción, en razón de la urgencia de la situación y de la excepcionalidad de las competencias legislativas gubernamentales. El control previo, previsto para las leyes estatutarias y las convocatorias a referendo y asamblea constituyente, en razón de la jerarquía de las disposiciones ofrece una garantía previa de ajuste a la norma fundamental.

 

El procedimiento especial adoptado para la implementación del Acuerdo con las Farc estimó un control automático en razón de la urgencia y excepcionalidad de la situación, y un control único, en el sentido de que no procedería un control posterior, porque se ejercería sobre la totalidad de la ley o acto legislativo; en gracia de discusión, cabrían controles posteriores sobre aspectos no analizados por la Corte, posibles violaciones a la Constitución que no fueron advertidas o nuevos textos legales ajustados en virtud de las objeciones. Una cosa es clara, en materia de leyes estatutarias mantuvo el control previsto en la Constitución.

 

Así las cosas, lo que resulta altamente criticable es que la Corte Constitucional pretenda ejercer una competencia sobre las decisiones de archivo del proyecto de ley estatutaria, que no tiene antecedentes en el control previo de este tipo de leyes, que no se deduce claramente de procedimiento especial legislativo y que podría conducir a que por sentencia judicial se ordene sancionar y promulgar un proyecto, bajo el supuesto de un indebido archivo, lo cual correspondería a una infracción a la separación de poderes. Asunto similar se está debatiendo en el Consejo de Estado en relación con el archivo del acto legislativo que creó 16 circunscripciones electorales para víctimas del conflicto, que no sería de su competencia sino de la Corte Constitucional.

 

En fin, la Corte Constitucional no debe tomar bando entre los partidarios y opositores de la implementación del Acuerdo con las Farc, debe ser el juez independiente y autónomo que decide a favor la Constitución y de la unidad nacional, alejado de las polarizaciones políticas y del activismo judicial.

 

Agradeceré comentarios: jcharry@charrymosquera.com.co

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