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18 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 7 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

La tutela contra los centros de arbitraje

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Hernando Herrera Mercado

Árbitro y Director de la Corporación Excelencia en la Justicia

 

Antes de la Sentencia C-1038 del 2002, los centros de arbitraje, y concretamente sus directores, tenían competencia para efectos de surtir y adelantar la denominada por aquel entonces etapa prearbitral prevista por el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998. Las funciones surtidas dentro de tal instancia se encontraban precisamente referidas al adelantamiento de la admisión o rechazo de la solicitud de convocatoria arbitral, a la realización de la audiencia de conciliación, a la verificación de la designación de los árbitros y a la integración e instalación del tribunal, momento este último en el cual se agotaba la tarea que en antaño le fuera conferida a los centros. 

 

No obstante, en la aludida sentencia, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las normas que avalaban tales potestades, por resultar contrarias al artículo 116 superior. Se consideró que atribuirles funciones de naturaleza jurisdiccional a los centros de arbitraje reñía con el llamado principio de habilitación arbitral, teniendo en cuenta que el texto constitucional autorizaba a los árbitros para administrar justicia, pero no a los centros de arbitraje.

 

Empero, en dicho pronunciamiento constitucional, la Corte encontró legítima la posibilidad de que la ley asignara a los centros arbitrales funciones de apoyo y de logística frente al trámite arbitral, tal y como luego lo ratificó, precisamente, la Ley 1563 del 2012, librando la posibilidad que dichas instituciones puedan intervenir en la designación de árbitros, en la integración del tribunal, o servir como sede de secretaría. 

 

Expuesto tal estado de las cosas, cabe la inquietud de si estando solo al pendiente de tareas de mero soporte o instrumentales, pueden interponerse tutelas contra un centro de arbitraje. La respuesta resulta afirmativa, aunque podría decirse que ello evidentemente concurre bajo un marco de acción muchísimo más limitado y estrecho del que se predicaba antes, y con particularidades que vale la pena traer a colación.

 

En primer lugar, al tenor de que los centros de arbitraje están constituidos por personas jurídicas privadas, una tutela en su contra, por supuesto, debe participar de las condiciones que rigen para que estos entes puedan ser sujeto pasivo del amparo constitucional. Muy especialmente, que se verifique que se haya desplegado un acto jurídico que sea oponible ante un tercero y genere una posición jurídica de subordinación. Lo que se refuerza teniendo en cuenta la condición especial que a los centros de arbitraje les incumbe la colaboración en la gestión de un servicio público, por lo que su actividad se aproxima también al supuesto contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, que, precisamente, autoriza la procedencia de tutela contra particulares bajo esa circunstancia.

 

Además de la mentada especificidad, atinente a la naturaleza jurídica de los centros de arbitraje para configurar una tutela en su contra, resulta oportuno explorar situaciones que podrían ser originadoras de tal evento, y que se circunscriben a violaciones al acceso a la justicia o al debido proceso. En primer lugar, cuando un centro tramite una actuación arbitral a pesar de no ser el competente o se niegue a tramitar una causa arbitral no obstante mediar delegación de pacto arbitral. De otro lado, por la omisión de las funciones de impulso del trámite arbitral a su cargo o por haberlas desplegado irregularmente. Y, por último, por la ineficiente prestación del servicio arbitral, lo que se podría concretar en la falta de disponibilidad de condiciones logísticas apropiadas para el desarrollo del arbitraje.

 

En consecuencia, si bien es cierto los centros de arbitraje no están habilitados para adoptar decisiones jurisdiccionales en torno al proceso arbitral y desde esa perspectiva una tutela en su contra no encaja dentro de los supuestos que aplican para una tutela contra providencia judicial, sus actos evidentemente pueden ser objeto de reparo constitucional.

 

Ahora bien, los anteriores planteamientos no se desprenden de las características esenciales de la acción de tutela, concretamente, de su subsidiariedad y residualidad. Es por esto que, en el evento de una irregularidad achacable a un centro de arbitraje, no se puede pretender librar de inmediato la competencia del juez constitucional, sino que es menester, primera y directamente, agotar la oposición respectiva ante la institución arbitral, en orden a honrar el carácter subsidiario que caracteriza al amparo tutelar. También es oportuno tener en cuenta que no toda actuación que se piense equivocada desplegada por un centro de arbitraje tendrá la virtualidad de ser repelida vía tutela, sino, exclusivamente, aquellas que en efecto vulneren derechos fundamentales de las partes. Por último, tampoco será admisible, en estos casos, que la tutela pretenda servir de mecanismo para soslayar la negligencia de la parte interesada si es que no alegó en tiempo ante el centro de arbitraje las anomalías que luego pretenda reprochar vía tutela.

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