La Corte Constitucional y el derecho de gentes
Antonio Aljure Salame
Exdecano de la Facultad de Jurisprudencia y Director del Instituto de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario
Muchas preguntas surgen alrededor de las relaciones de las sentencias de la Corte Constitucional con el Derecho Internacional. Y no solo las de constitucionalidad, sino las de tutela que, a pesar de su carácter subsidiario, tienen efectos prácticos de cierre en casi todos los litigios del país.
Las relaciones pueden analizarse en varias situaciones. La primera de ellas se presenta cuando la sentencia puede constituir un hecho internacionalmente ilícito que genere la responsabilidad internacional del Estado. La Resolución sobre la Responsabilidad del Estado por el Hecho Internacionalmente Ilícito, adoptada por la Asamblea General de la ONU por recomendación de la Comisión de Derecho Internacional, establece, en su artículo 2º, los requisitos para que surja tal responsabilidad: que el acto u omisión sea atribuible al Estado y que ese comportamiento viole una obligación de Derecho Internacional, vale decir, especialmente las consagradas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. El primer requisito se cumple, pues el artículo 4º de la resolución expresa que es un hecho del Estado el comportamiento de un órgano que cumpla funciones judiciales; y el segundo, depende de la contrariedad de la sentencia con una obligación internacional de Colombia.
La segunda se da cuando la sentencia se analiza en el contexto de la regla del agotamiento de los recursos internos: si la regla tiene naturaleza procesal, entonces la sentencia cumple el requisito de admisibilidad para iniciar una protección diplomática, para llevar el mismo asunto ante una corte internacional o, en el caso del Sistema de Derechos Humanos de la ONU, ante la Comisión de Derechos Humanos. Si, por el contrario, la regla tiene naturaleza de norma de derecho sustancial, la sentencia equivale a la última palabra del Estado antes que el juez internacional intervenga.
Una tercera situación surgiría si se presentara la sentencia ante una corte internacional como defensa de cosa juzgada por parte de Colombia. Tal defensa estaría abocada al fracaso por la primacía del Derecho Internacional como aparece en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en el artículo 1º del Estatuto de Roma, que establece una competencia complementaria de parte de la Corte Penal Internacional. Por el contrario, en el arbitraje de inversión, en la teoría mayoritariamente acogida, de manera errónea en mi concepto, la distinción entre los contract claims y a los treaty claims permite ventilar independientemente un mismo asunto ante juez interno y ante árbitro Ciadi (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones).
Una cuarta se configura cuando la sentencia se presenta como eximente de responsabilidad ante una corte internacional. Fue lo que sucedió en el caso de la fábrica de Chorzow, que enfrentó a Polonia y a Alemania y que dio lugar a una sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional del 13 de septiembre de 1928, en la que afirmó que Polonia no podía sustraerse a sus obligaciones internacionales con base en una decisión de un tribunal interno.
Una quinta situación considera la incidencia del Derecho Internacional sobre un proceso judicial nacional. En el asunto LaGrand, una corte de EE UU condenó a muerte a los hermanos LaGrand, en 1984, sin concederles el derecho de asistencia consular, como lo prevé la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. La Corte Internacional de Justicia expidió ex officio, el 3 de marzo de 1999, una medida cautelar en la que le ordenó a ese Estado suspender la ejecución hasta que los hermanos recibieran asistencia consular, pero, al otro día, el último de los hermanos fue ejecutado. EE UU alegó la teoría de la carence procédurale, que prohíbe reabrir un punto de derecho cuando el proceso ha terminado. La Corte la rechazó en su sentencia de fondo, en la que ratificó la obligatoriedad de las medidas cautelares.
En una última situación, la sentencia ordena al Estado realizar una gestión ante otro Estado con miras a modificar un acuerdo internacional. Es el caso del Tesoro Quimbaya, pero la Corte Constitucional, según se supo, tuvo buen cuidado de establecer una obligación de medio a la Cancillería, mas no una obligación a cargo de España que, por inmunidad, está fuera del alcance de una corte interna.
El principio que reza que entre pares no hay jurisdicción limita el alcance de las sentencias del juez interno.
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