15 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 10 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Hart en la Corte Suprema: una anotación teórica

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Maximiliano A. Aramburo C.

Profesor de la Universidad Eafit

marambur@eafit.edu.co

 

En El concepto de derecho (1961) H. L. A. Hart “acusaba” a John Austin de no haber tenido en cuenta cierto tipo de reglas que configuran los sistemas jurídicos. Hart señalaba que, además de las normas regulativas, existían normas que otorgan poderes o, en otras palabras, que confieren la posibilidad institucional de producir un resultado normativo: celebrar un contrato, otorgar un testamento… o proferir una sentencia. Frente a la idea de que la única consecuencia de no observar una norma jurídica era una sanción, Hart consideraba que dicha consecuencia solo se predicaba de no observar los mandatos, mientras que la consecuencia de desatender normas que otorgan poderes era la nulidad, es decir, la inexistencia del resultado normativo institucional. Sostenía Hart, además, que los conceptos de sanción y nulidad no podían identificarse, pues necesariamente distinguen los dos tipos de normas: (i) la nulidad no necesariamente es un mal (puede, incluso, beneficiar a alguien), mientras que la sanción por definición lo es; (ii) la nulidad no tiene por función desalentar conductas, al paso que la sanción necesariamente tiene esa función, y (iii) puede haber normas que establecen obligaciones que no prevean una sanción para su inobservancia, pero la nulidad va implícita en toda norma que confiera poder.

 

Un par de sentencias recientes de tutela de la Corte Suprema de Justicia permiten una variazione sul tema de Hart. Por un lado, el fallo STC21350-2017 (rad. 11001020300020170283600) consideró que, pese a la norma que obliga a un juez a decidir dentro de un plazo, vencido el cual extingue su competencia para fallar, proferir la sentencia fuera del plazo no supone la nulidad de lo actuado. Los argumentos de la Corte remiten al artículo 228 constitucional, según el cual el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, de tal suerte que, aun dictada la sentencia por fuera del término de competencia, sus efectos deben permanecer, porque no sería razonable retrotraer lo actuado (es decir, la sentencia), si los fines prácticos de la administración judicial ya están satisfechos.

 

Por su parte, el fallo STC3964-2018 (rad. 11001020300020180004100) se refirió a los casos excepcionales en los que un juez puede omitir dictar sentencia oral y, en su lugar, simplemente anunciar el sentido del fallo “con una breve exposición de sus fundamentos” (al tenor del artículo 373 del CGP), para, a renglón seguido, emitir la decisión escrita dentro de los 10 días siguientes. Consideró la Corte que el hecho de proferir sentencia escrita en sentido diverso del anunciado brevemente al término de las alegaciones de las partes no constituye en sí mismo irregularidad alguna sancionable con nulidad. Más allá del caso concreto (en el que la Corte concluyó que no hubo tal variación esencial entre el fallo anunciado oralmente y el escrito proferido posteriormente), el alto tribunal estimó que la anticipación del fallo en eventos como el decidido solo tiene fundamento en los principios de concentración e inmediatez, cuya desatención no acarrea nulidad por no haberlo dispuesto así el legislador en el catálogo de eventos cobijados con dicha sanción. En efecto, para la Corte, el catálogo de nulidades procesales es taxativo y el supuesto bajo examen no era uno de los allí previstos.

 

En el primero de los casos la pregunta que surge, al hilo de Hart, es si la norma que fija los términos para ejercer la competencia de proferir sentencia es (o no) una norma que confiere poder, de tal suerte que, extinguido el poder, el acto institucional sentencia pueda teóricamente subsistir, pese a haberse proferido por quien carecía ya de ese poder (y aunque la nullity no haya sido expresamente señalada por el legislador). Frente al segundo de los casos, también al hilo de Hart, la pregunta es si la competencia del juez queda fijada con la enunciación del sentido del fallo solo para proferir por escrito una decisión que amplíe los motivos enunciados oralmente, o si le es posible “reactivar”, en nombre del derecho sustancial, la competencia de sentenciar en un sentido diferente del anunciado, de tal suerte que dicha actuación no sea jurídicamente (institucionalmente) inexistente.

 

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