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23 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 46 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

El caso Ntaganda y las víctimas de violencia sexual intrafilas

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Dalila Seoane

Abogada de la Universidad de Buenos Aires y LL.M. Geneva Academy of International Humanitarian Law and Human Rights

 

A propósito de la presentación del primer informe sobre violencia reproductiva en las filas de las Farc de Women’s Link Worldwide a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), un reciente precedente de la Corte Penal Internacional (CPI) cobra relevancia para la tarea que tendrán los magistrados frente a la protección de los derechos de las mujeres víctimas de abortos forzado, anticoncepción forzada y otras formas de violencia reproductiva.

 

El pasado 8 de julio, Bosco Ntaganda, exlíder de las Fuerzas Patrióticas para la Liberación del Congo (FPLC), fue condenado por la CPI por la comisión de crímenes de lesa humanidad y de guerra, ocurridos en la República Democrática del Congo entre el 2002 y el 2003. Ntaganda fue hallado culpable de 18 cargos distintos, incluyendo hechos de violación y esclavitud sexual en las filas de las FPLC, así como el uso de niños soldados, entre otros.

 

En la sentencia, la CPI consideró que la violencia sexual y de género cometida contra integrantes de las propias fuerzas puede constituir un crimen de guerra bajo el Estatuto de Roma[1] y que nunca podría estar justificado la comisión de actos de violencia sexual contra una persona, independientemente de si reviste la calidad de civil o combatiente[2]. En este aspecto, en una decisión específica sobre el tema de violencia sexual intrafilas, la Sala de Apelaciones de la CPI expresó que en el Derecho Internacional Humanitario (DIH) no existe una regla general “que excluya miembros de grupos armados de la protección contra violaciones cometidas por integrantes de la misma fuerza armada, [y, por lo tanto,] no existen bases para asumir que exista esta regla específica para crímenes de violación o esclavitud sexual”[3].

 

Por esta razón, la CPI estableció que, a la luz del Estatuto de Roma y del derecho consuetudinario, la violencia sexual cometida en las tropas del FPLC no exigía ninguna calidad especial respecto de las víctimas -sujeto pasivo del tipo penal- y, en consecuencia, su comisión en perjuicio de integrantes de las propias fuerzas armadas podía dar lugar a la configuración de crímenes de guerra[4]. Ello significa que el elemento determinante para obtener la protección bajo el DIH no reside en el estatus de la víctima, sino en el acto en cuestión -en este caso, la violencia sexual y de género- que pone a la persona en situación de vulnerabilidad.

 

El fallo en el caso Ntaganda reviste especial importancia por tratarse del primer precedente a nivel internacional que condena hechos de violencia sexual en las filas de un grupo armado cometidas por la misma tropa. La sentencia es particularmente relevante porque la violencia sexual intrafilas ha sido ignorada históricamente a pesar de su prevalencia en múltiples conflictos armados alrededor del mundo.

 

En el contexto colombiano, la ocurrencia de crímenes de violencia sexual en los grupos armados también ha sido denunciada por colectivos de víctimas en numerosas ocasiones[5], por lo que la decisión de la CPI adquiere un peso muy significativo. Así mismo, el escenario de justicia transicional que atraviesa el país y la creación de novedosos mecanismos –como la JEP– representan una oportunidad única para que los jueces hagan eco este precedente, protejan a mujeres y niñas víctimas que han sido olvidadas y garanticen que estos crímenes no queden en la impunidad.

 

Sin embargo, no puede pasarse por alto que, a pesar del claro mensaje de la CPI, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP se ha pronunciado recientemente de manera contraria a lo decidido en el caso Ntaganda. Según la decisión publicada en el sitio web de la JEP, al resolver la libertad condicionada de Héctor Albeidis Arboleda Buitrago, alias El enfermero,[6] acusado de haber realizado abortos forzados en las filas de las Farc, la Sala sostuvo, de manera muy somera y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, que no constituían crímenes de guerra “las ofensas que combatientes de una parte del conflicto [cometen] en contra de integrantes de su misma fuerza”. No obstante, como se mencionó, esta no es la regla que se deriva de las normas aplicables en el DIH y el Derecho Penal Internacional.

 

 

Por mandato del bloque de constitucionalidad, los jueces de Colombia tienen la obligación de aplicar los estándares internacionales que protegen a las víctimas de violencia sexual y de género en contextos de conflicto armado, aun si estos actos son cometidos dentro de los grupos armados. Cumpliendo con este mandato, además, canalizarán la voz de centenares de mujeres y niñas víctimas que han sido sistemáticamente silenciadas. Esperamos no desaprovechen esta oportunidad.  

 

[1] CPI, Fiscal vs. Bosco Ntaganda, Sala de Primera Instancia, Caso ICC-01/04-02/06-2359, jul. 8/19, párr. 965.

[2] CPI, Fiscal vs. Bosco Ntaganda, Sala de Apelaciones, Caso ICC-01/04-02/06-1962, sentencia sobre la apelación de Ntaganda contra la segunda decisión sobre la impugnación de la defensa a la jurisdicción de la Corte con respecto de los cargos 6 y 9, jun. 15/17, párr. 65. 

[3] Ídem.

[4] Ibídem, párr. 66.

[5] Centro Nacional de Memoria Histórica. La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de violencia sexual en el conflicto armado (2017), págs. 173-174.

[6] JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Res. SAI-LC-XBM-046, feb. 25/19.

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