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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 8 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Duda metódica (II)

37503

Julio César Carrillo Guarín

Asesor en Derecho Laboral, Seguridad Social y Civilidad Empresarial

carrilloasesorias@carrillocia.com.co

 

Quienes leyeron la primera parte de esta columna sabrán que ha llegado el momento de sumergirnos en las profundidades del diálogo que venimos sosteniendo con la ley respecto del fenómeno de los rentistas y la seguridad social.

 

Para los que no la leyeron, les comento que nos encontramos explorando la respuesta a la pregunta acerca de si los rentistas son cotizantes obligatorios a la seguridad social y en esta exploración quedamos en que la ley nos respondió que antes de pensar en la condición de cotizantes, lo jurídicamente correcto es establecer quiénes son afiliados obligatorios; de tal suerte que, continuando con nuestro diálogo, le solicitamos nos ilustrara acerca de quiénes entonces tienen tal calidad.

 

Y la ley con paciencia pedagógica nos responde: Haciendo un resumen de las normas fuente en cada uno de los tres sistemas, puede afirmarse que los afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social son los trabajadores dependientes, los servidores públicos, los trabajadores independientes y los trabajadores asociados a cooperativas y precooperativas (L. 797/03, art. 3°; L. 1562/12, art. 2°; L. 100/93, arts. 157 y 203, y L. 1233/08, art. 6°).

 

Y a renglón seguido agrega: Hay algunas distinciones puntuales que conviene tener en cuenta: como que (i) en el Sistema de Riesgos Laborales la duración del contrato que celebre el trabajador independiente debe ser superior a un mes, precisando situaciones de modo, tiempo y lugar; (i) que en el Sistema de Salud se hace indispensable también incluir a los pensionados y (iii) que en este sistema –el de salud- los afiliados obligatorios deben afiliarse mediante las normas de régimen contributivo, sin que ello signifique que todo cotizante al régimen contributivo deba ser considerado por ello afiliado obligatorio.

 

¡Entonces los rentistas no aparecen como afiliados obligatorios! –exclamamos- ¿Están acaso dentro de la categoría de los trabajadores independientes? –preguntamos-

 

Llegados a este punto notamos a la ley preocupada por la confusión y con generosa actitud docente acude a nuestro auxilio para aliviar la duda: En primer lugar, el trabajador independiente es una especie de contratista independiente, es decir, una persona natural que, con sus propios medios y plena autonomía técnica y directiva presta servicios o ejecuta una obra en beneficio de un tercero (CST, art. 34), de suerte que su trabajo, es decir, su actividad humana autónoma, le permite obtener unos ingresos, mientras que el rentista propiamente dicho –aunque yo no lo defino (aclara la ley)- según su significado técnico y gramatical es “la persona que vive de sus rentas”, es decir, que obtiene sus ingresos no de su trabajo, sino de lo que “le producen sus posesiones o inversiones” (RAE).

 

Al oír lo anterior concluimos a modo de pregunta metódica: según esto, un rentista como tal no clasifica como afiliado obligatorio, porque como rentista no es ni trabajador ni servidor público.

 

Efectivamente, hoy es así -responde la ley-. Lo que se ha presentado es una confusión, porque han interpretado que mis reglamentarios señalan más de lo que yo dispongo en este punto. Ocurre que cuando el artículo 34 del Decreto Reglamentario 2353 del 2015 (DUR 780/16, art. 2.1.4.1.) afirma que en salud también podrán ser afiliados cotizantes “los rentistas y los propietarios de las empresas” o cuando dispongo que las cotizaciones de los trabajadores independientes deberán hacerse también sobre otros ingresos simultáneos “provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos (L. 1753/15, art. 135, inc. 4°), no estoy modificando la norma fuente sobre afiliación obligatoria. Simplemente señalo, en el primer caso, que los rentistas o los propietarios de empresas, si voluntariamente se afilian como tales al Sistema de Seguridad Social, y este los recibe, deberán hacerlo como afiliados cotizantes, pero ello no necesariamente significa que sean afiliados obligatorios y, en el segundo caso, que si un trabajador independiente tiene pluralidad de ingresos provenientes de su trabajo, estos integran el IBC, sin que esta norma haga referencia al tema de la afiliación obligatoria.

 

Aclarado lo anterior y agradeciendo a la ley su orientación, nos despedimos de ella con un hasta pronto, con la serena conclusión de que, como los rentistas no son afiliados obligatorios, los ingresos provenientes de “las posesiones o inversiones”, es decir ese ingreso pasivo que no proviene del trabajo o de la condición de pensionado, no puede ser objeto de cotización obligatoria. Lo anterior, sin perjuicio que un trabajador dependiente o independiente o un servidor público que reciba ingresos como rentista, los cuales no se encuentran comprendidos dentro de su IBC, optaren voluntariamente por incluirlos y los tres sistemas aceptaren sumarlos para incrementar su IBC, sin requerir afiliaciones adicionales o procedimientos atípicos.

 

Ciertamente el ejercicio realizado no constituye un dogma. Sin embargo, guardo la esperanza que, con apoyo en la duda metódica, nos hayamos acercado a una verdad segura, pues, así como la ley no descansa, tampoco la tarea de dialogar con ella para descifrar su sentido, evitar las imprecisiones y promover lo justo. Es nuestro grato trasegar.  

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