13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 23 minutes | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Columnista Impreso

Dos temas puntuales sobre las acciones de grupo

32597

Javier Tamayo Jaramillo

Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y tratadista

tamajillo@hotmail.com, www.tamayoasociados.com

 

Deseo referirme a dos temas puntuales que están generando indebidas interpretaciones en la aplicación de la Ley 472 de 1998, en lo relativo a las acciones de grupo.

 

Se trata, en primer lugar, de la representación judicial de las diversas víctimas de una acción de grupo. En efecto, el parágrafo único del artículo 48 de la Ley 472 establece que “el actor o quien actúe como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los individuos ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”.

 

Esta norma, en concordancia con otras que veremos a continuación, significa que una vez decretadas las pruebas en el proceso inicial, se cierran las posibilidades de que otros abogados interpongan nuevas acciones de la misma naturaleza, representando a una parte de los perjudicados. El demandado podrá, con razón, alegar como excepción el pleito pendiente. Y el abogado demandante inicial podrá, a su turno, pedir que se rechacen las nuevas demandas. Ahora, el artículo 49 establece: “cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto, al que nombre el comité”. Lo que esta norma quiere decir es que, siguiendo lo establecido en el artículo 55 de la citada ley, mientras no se haya abierto ese proceso a pruebas, las víctimas que hayan dado poder a otro abogado podrán hacerse parte dentro de dicho proceso y, en ese momento, ya con dos abogados, se dará aplicación al artículo 49. Y si ya se decretaron las pruebas, se cierra la posibilidad de que nuevos abogados entren al proceso, o inicien acciones de grupo separadas. Esta solución la corrobora el artículo 56 de la Ley 472, según el cual, si alguna de las víctimas no se excluye expresamente de la acción de grupo, dentro del término previsto en la ley, “los resultados del acuerdo de conciliación o de la sentencia lo vincularán”, y el artículo 66 de la misma ley, según el cual “La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con (...) las personas que perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse  del grupo y de las resultas del proceso”.

 

Ahora, si equivocadamente se han admitido varias demandas de acción de grupo, a petición de parte, o de oficio, el juez que conozca de la demanda más antigua decretará la acumulación de las que se hayan presentado con anterioridad al decreto de pruebas en esa demanda inicial. Pero los demandantes en las acciones presentadas con posterioridad al decreto de pruebas en la demanda inicial harán parte de esta última, así no se hayan hecho parte expresamente. En ambas hipótesis, como las demandas posteriores eran improcedentes, pues ya existía una primera acción, los reclamantes serán representados por el abogado de la primera demanda. De todas las acciones acumuladas conocerá el juez más antiguo que tenga competencia para fallar todas las demandas.

 

De otro lado, el grupo debe conformarse al momento de la admisión de la demanda y no después. Así se desprende del artículo 52 de la Ley 472, según el cual en el auto que admita la demanda, el juez ordenará la notificación, mediante un medio masivo de comunicación, a los miembros del grupo. Es a partir de ese momento cuando las víctimas tienen la facultad de hacerse parte en el proceso, excluirse del mismo o guardar silencio. En este último caso, como ya dije, la sentencia o la conciliación tienen con respecto de esas víctimas efectos de cosa juzgada. En mi obra Las acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil, me extiendo sobre este punto.

 

Si el juez, en el comunicado a que se refiere el artículo 53 no le informa a la comunidad con suficiente claridad cuáles personas se verán afectadas por la admisión de la demanda, estas podrán alegar con posterioridad, que no tuvieron la oportunidad de sentirse aludidas, pues el comunicado no fue lo suficientemente claro al respecto. Aunque no es indispensable que las víctimas sean identificadas en ese momento, sí es necesario fijar las condiciones que las hagan determinables al momento de la sentencia o de la conciliación.

 

En la práctica, si la conformación del grupo no se hace al momento de la admisión de la demanda y de la comunicación de la misma, a los eventuales perjudicados, al final se presentará el absoluto caos, pues si la condena es cuantiosa, todo el mundo querrá ser reconocido como perjudicado por esa sentencia. Y si la sentencia es absolutoria, los afectados que ya han dado poder a otro abogado querrán huirle a la sentencia que realmente los perjudica.

 

Adicionalmente, la no delimitación del grupo en el auto admisorio podrá impedir, más adelante, la terminación anticipada del litigio a través de una conciliación judicial o una transacción, ya que no habrá garantías para el demandando, quien nunca tendrá la certeza de si extinguió por completo las eventuales acciones de todos los miembros de un grupo cuya conformación no fue clara. Es más, aun si se supera ese inconveniente, el método para establecer una suma por la cual conciliar o transigir será inexacto, pues nuevamente se presentará la duda de por cuánto cerrar un acuerdo del que no se puede establecer con certeza el grupo que se va a beneficiar.       

 

En resumen, la filosofía de las acciones de grupo consiste en que haya un solo proceso que decida los derechos de todos los perjudicados por un mismo hecho, según las condiciones que establece el artículo 46 de la ley 472. Repito: el problema es de marca mayor, y no lo estamos enfrentando.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)