Pasar al contenido principal
25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 2 minutos | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

Cumplir el Acuerdo y cumplir la Constitución

29904

Sala Edición 5 - Imagen Principal

Juanita Goebertus Estrada

Directora de los proyectos en Colombia y Venezuela del Instituto para las Transiciones Integrales (IFIT)  

@juagoe

 

En contextos de gran desconfianza entre dos partes en una mesa de negociación, la firma de un Acuerdo de Paz implica ofrecer garantías jurídicas y políticas de que lo pactado, en efecto, se va a cumplir. ¿Cómo asegurarle a las Farc de que sus líderes no serán extraditados luego de la experiencia previa de los líderes paramilitares? ¿Cómo garantizarle al pueblo colombiano de que las Farc van a abandonar el uso de las armas? Con garantías de cumplimiento de lo acordado.

 

El Acuerdo de Paz de La Habana incorporó distintos mecanismos, entre otros, el otorgamiento de valor jurídico a ciertos contenidos del Acuerdo como “parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final”.

 

Esta última garantía se materializó hace pocos días con la aprobación del Acto Legislativo 2 del 2017 por parte del Congreso de la República en el fast track, que incorpora un artículo transitorio a la Constitución “con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final”.

 

Quienes se han opuesto al Acuerdo de Paz han señalado que la frase según la cual “las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final [y] las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado (…) deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado” implica que, en adelante, primará el Acuerdo sobre la Constitución. En mi opinión, se equivocan.

 

En primer lugar, de todas las garantías jurídicas propuestas por las partes, esta es seguramente la que menos capacidad tiene de transformar cualquier elemento de la esencia de la Constitución.

 

Recordemos que la visión original de las Farc era elevar el Acuerdo a rango constitucional a través de una Asamblea Nacional Constituyente. En tanto es constituyente primario, ese camino habría permitido la transformación de la esencia de la Constitución. 

 

Más adelante, algunos abogados, incluyendo a los asesores de las Farc, defendieron la idea de que el Acuerdo debía ser entendido como un tratado internacional, que se incorporaba directamente y en su totalidad al bloque de constitucionalidad. Esta tesis fue refutada públicamente por los plenipotenciarios del Gobierno, quienes señalaron que cualquier garantía jurídica debía pasar por un proceso de incorporación del Acuerdo al ordenamiento jurídico nacional.

 

Antes del plebiscito, el Acuerdo de Cartagena establecía que todo el Acuerdo Final –sin restricciones temáticas ni temporales– debía ser incorporado integralmente a la Constitución a través de un acto legislativo tramitado por el Congreso de la República.

 

En cambio, después del 2 de octubre, uno de los principales logros de la renegociación fue acordar una garantía jurídica de cumplimiento mucho más tímida: los contenidos del Acuerdo de Paz que correspondan a normas de Derecho Internacional Humanitario o derechos fundamentales serán parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, durante los próximos tres periodos presidenciales.

 

Así que, de todas las garantías jurídicas que podían ser pactadas, el Acuerdo de Paz contempla una medida que no puede afectar la esencia de la Constitución: ninguna disposición del Acuerdo adquiere de manera automática valor normativo, y cualquier reforma legal o constitucional debe tramitarse a través del Congreso y ser sometida a control automático de constitucionalidad.

En segundo lugar, el propio acto legislativo dispuso que el Acuerdo debe entenderse “con sujeción a las disposiciones constitucionales”. Esto implica que aquellas disposiciones del Acuerdo que se convierten en parámetro de interpretación de manera transitoria no podrán, en ningún caso, sustituir la esencia de la Constitución y, por lo tanto, el Acuerdo tiene rango infra-constitucional. 

 

Y, finalmente, será la propia Corte Constitucional la que al momento de hacer el control de constitucionalidad de todas las normas de implementación del Acuerdo de Paz analizará, en primer lugar, si estas son compatibles con lo acordado –para lo cual deberá desarrollar un test que permita evaluar si la norma asegura la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo– y, en segundo lugar, si lo acordado es compatible con la Constitución. Por supuesto, el análisis de compatibilidad deberá ser un análisis de constitucionalidad, cuando se trate de reformas legales, y un test de sustitución de la Constitución, cuando se trate de reformas constitucionales.

 

El principio pacta sunt servanda significa que lo pactado obliga a las partes. Sin embargo, tanto en Derecho Civil como en Derecho Internacional la libertad de las partes para firmar contratos o tratados está limitada por las normas superiores de derecho. En este caso, el límite de lo pactado es la esencia de la Constitución. 

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)