Columnistas
¿Corte Constitucional imparcial?
Juan Manuel Charry Urueña
Abogado constitucionalista. Presidente del Instituto Libertad y Progreso
jcharry@charrymosquera.com.co @jmcharry
En el plebiscito del pasado 2 de octubre del 2016, ganó la no refrendación del Acuerdo del Gobierno con las Farc, con una diferencia de 54.894 votos, equivalente a una mayoría del 50,21 % contra el 49,78 %. Este resultado implicaba que el Acto Legislativo 01 del 2016 no entraría en vigencia, pues estaba condicionado a la mencionada refrendación.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-379 del 2016, declaró exequible el proyecto de ley estatutaria relativo al plebiscito de refrendación, excepto una parte del artículo 3º y unas expresiones del artículo 5º. Consideró que el resultado del mecanismo era obligatorio; si era afirmativo, surgía la obligación de implementar el acuerdo; si era negativo, también sería obligatorio según lo previsto en el artículo 104 constitucional. Se trata de una providencia que analiza cuidadosamente los efectos de un resultado positivo del plebiscito, mientras que muy poco o nada se ocupa de la posibilidad de un resultado negativo. Es cierto que se declaró inexequible una parte del artículo 3º, que extendía los efectos vinculantes del referendo a las otras ramas del Poder Público, pues solo debía obligar al Presidente de la República.
No obstante, el Presidente y los partidos políticos, de Gobierno y de oposición, entendieron que el resultado negativo del plebiscito se podía entender como la posibilidad de corregir los aspectos más polémicos del Acuerdo, lo cual ocurrió parcialmente, y se tramitó formalmente un nuevo Acuerdo. ¿Era válido para el Presidente considerar esa posibilidad? ¿Lo era para los partidos políticos? En mi concepto, no. Los efectos vinculantes del plebiscito impedían claramente al Presidente corregir el Acuerdo para una segunda aprobación y refrendación. En el caso de los partidos políticos, el asunto sería diferente, pues no estaban directamente obligados, pero sí entrañaba el enfrentamiento de la democracia de representación con los mecanismos de la democracia directa. ¿Dónde estaba la Corte Constitucional, primero, para sentar las bases conceptuales de los efectos jurídicos del No y, luego, para ejercer un control posterior? La Corte no consideró seriamente los escenarios de un resultado negativo. Es más, cayó en el esquema simplista de paz o guerra, y dedicó su esfuerzo analítico a la primera opción.
Después vino una segunda coyuntura, en relación con la vigencia del Acto Legislativo 01 del 2016, pues el segundo Acuerdo con las Farc preveía otra refrendación, directamente por los ciudadanos o a través de órganos de representación como el Congreso. Pues bien, la Corte Constitucional, en Sentencia C-699 del 2016, que no tenía como objeto referirse a la vigencia del mencionado acto legislativo, optó por una interpretación laxa, en la cual entendió por “refrendación popular” un proceso en el cual haya participado la ciudadanía directamente, cuyos resultados deben ser interpretados de buena fe, que pueden concluir en autoridades revestidas de legitimidad democrática, en síntesis, por el Congreso. No solo desconoció el resultado del plebiscito del 2 de octubre del 2016, sino que desvirtuó el concepto de refrendación popular y revivió el acto legislativo inicialmente previsto para el primer acuerdo con las Farc, no aprobado por la ciudadanía. Aquí no cabe la pregunta de dónde estaba la Corte Constitucional, pues, al parecer, estaba del lado del Gobierno y del Congreso, y no del lado de la ciudadanía que se manifestó válidamente mediante el plebiscito.
Se debe insistir, una vez más, los procesos de negociación con grupos guerrilleros deben gozar de amplios consensos políticos, no deben ser imposiciones del Gobierno de turno, ni deben ser el resultado de novedosas interpretaciones jurídicas. Como tampoco se deben concebir como un debate entre la guerra y la paz, cuando principalmente consisten en el tratamiento de delitos políticos y de los delitos de gravedad internacional, en otros términos, de aspectos propios de la justicia.
Ahora bien, en todo caso, se requiere de un juez constitucional imparcial que garantice que los procesos de negociación con grupos guerrilleros se desarrollen dentro de las disposiciones de la Constitución vigente y no al margen de esta. Las sentencias citadas, la composición y relevos dentro de esa corporación, en su mayoría surtidos bajo el Gobierno reelecto con un periodo de ocho años, con un Congreso de mayorías gubernamentales, rompió el equilibrio entre las ramas del Poder Público -que tanto advirtieron los opositores de la reelección presidencial-, y dejó muchas dudas sobre la imparcialidad que este importante órgano judicial debe tener.
Que no se olviden los recientes eventos ocurridos en la vecina Venezuela, que muestran los estragos que puede causar un tribunal supremo aliado con intereses del Gobierno.
Agradeceré comentarios: jcharry@charrymosquera.com.co
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