Consulta anticorrupción: participación vs. representación
Juan Manuel Charry Urueña
Abogado constitucionalista. Presidente del Instituto Libertad y Progreso
jcharry@charrymosquera.com.co; @jmcharry
El constituyente de 1991, con el propósito de fortalecer la democracia, estableció los procedimientos de democracia directa de manera complementaria a los de democracia representativa, y dispuso una serie de controles para esta última. En otros términos, los ciudadanos podemos decidir directamente, sin necesidad de acudir a nuestros representantes ni al foro del Congreso, una especie de atajo donde el pueblo manda sin intermediarios.
Pues bien, la denominada consulta anticorrupción pretendía que los ciudadanos nos manifestáramos sobre siete puntos: reducir sueldos de congresistas y altos funcionarios, cárcel a corruptos, contratación transparente, presupuestos participativos, rendición de cuentas de congresistas, extinción de dominio de propiedades injustificadas de políticos elegidos, máximo tres periodos para corporaciones públicas.
La reducción de sueldos de los congresistas requiere la modificación del artículo 187 de la Constitución. Las penas privativas de la libertad necesitan reformas al Código Penal. La contratación transparente implica cambios a la Ley 80 de 1993 y sus reformas. Los presupuestos participativos tendrían que estar previstos en la ley orgánica correspondiente. La rendición de cuentas precisa reformas a la Constitución o al menos a la Ley 5ª de 1992. La extinción de dominio exige regulación legal. Y la limitación de tres periodos para corporaciones públicas implica reformas a la Constitución.
Ahora bien, en varios aspectos las leyes ya han adoptado correctivos similares o afines: la Ley 190 de 1995, artículo 13, obliga a los servidores públicos a declarar sus bienes y rentas. La Ley 1474 del 2011 adoptó un completo Estatuto Anticorrupción, con inhabilidades para contratar, acciones de repetición, controles a los presupuestos de publicidad, nuevas disposiciones penales, medidas contra personas jurídicas, funciones disciplinarias, organismos especiales, políticas y pedagogías, disposiciones específicas para la contratación pública, controles fiscales, etc. La Ley 1882 del 2018, artículo 4º, dispone los pliegos tipo para los procesos de contratación de obras públicas.
Lo anterior, deja claro que los preceptos normativos son insuficientes para atacar la corrupción, más si se tienen en cuenta los altos índices de impunidad (de 100 homicidios se condenan 8) y el elevado hacinamiento carcelario del 48 %. El sistema es altamente ineficiente para atrapar a los delincuentes, y cuando excepcionalmente lo logra, no está en capacidad de recluirlo dignamente.
En este caso se incurre en un error mayúsculo, pues se intenta que la democracia directa expida una especie de orden sobre la democracia representativa, o sea, que los ciudadanos mandemos a los congresistas a expedir unas determinadas reglas, poniendo en crisis la autonomía de la Rama Legislativa y colocando innecesariamente en oposición a la ciudadanía con sus representantes. ¿Por qué no se eligieron los procedimientos de referendo constitucional y legislativo o la iniciativa legislativa ciudadana? ¿Por qué se escogió una consulta popular nacional, prevista para decisiones de trascendencia nacional y no para la adopción de normas? Se trastocaron los procedimientos, porque se pretende un efecto político para un sector o determinados partidos políticos. Se trata de miembros de la democracia representativa haciendo uso de los mecanismos de participación, para obtener notoriedad pública, pasar por el control de la Corte Constitucional.
De acuerdo con la Ley 1757 del 2015, artículo 41, en la votación de la consulta popular deben participar no menos de la tercera parte de los integrantes del censo electoral, esto es, aproximadamente unos 12 millones de electores, y que el voto afirmativo obtenga más de la mitad más uno de los votos. En las pasadas elecciones del 2 de octubre del 2016, para el plebiscito sobre los acuerdos con las Farc, votaron algo más de 13 millones de personas, el 37,43 % del censo electoral y ganó el No por estrecha diferencia.
La consulta anticorrupción es la utilización equivocada de un procedimiento de democracia directa para supuestamente obligar al Congreso, órgano de la democracia representativa, a adoptar determinadas disposiciones, poniendo en crisis la autonomía de esa rama del poder público y enfrentando innecesariamente la participación ciudadana con la representación.
Agradeceré comentarios: jcharry@charrymosquera.com.co
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