13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 2 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

Constitución agrícola

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Juan Manuel Charry

Juan Manuel Charry Urueña

Abogado constitucionalista

jcharry@charrymosquera.com.co

Twitter: @jmcharry

 

Se calcula que de unas 80.000 especies de plantas comestibles, apenas usamos cerca de 200, que proporcionan cerca del 90 % del alimento que consume la humanidad. Grandes civilizaciones se construyeron alrededor del arroz, el trigo y el maíz. La población mundial se duplicó entre 1960 y el 2000, sobrepasando los seis mil millones de habitantes, mientras que la producción de alimentos está aumentando desde mediados del siglo pasado a un ritmo más rápido que el crecimiento de la población: de 2.300 calorías por persona al día, pasamos a más de 2.800, al punto que ya se denuncia que cerca del 33 % de la producción mundial de alimentos termina en la basura (mil trescientos millones de toneladas desperdiciados) y que su distribución es inequitativa, pues más de ochocientos millones de personas sufren desnutrición crónica.

 

En el 2011, la producción de alimentos en Colombia fue 31,8 millones de toneladas, y sus proyecciones sugieren 36,2 millones de toneladas para el 2014 y 48,5 para el 2019. De los 114 millones de hectáreas aptas para las actividades agropecuarias, se dedican a la agricultura 4,66 %, a la ganadería 30,57 % y a la explotación forestal 53,17 %. El sector agrícola llegó a representar el 60 % del PIB en 1925, el 37 % en 1953, el 11,4 % en el 2007, y 9 % en el 2012.

 

El crecimiento de la población mundial, la seguridad alimentaria, el conflicto interno, la restitución de tierras, entre otros factores, ponen al sector agropecuario nacional en el centro de las reflexiones de la actividad estatal; se trata de un sector con alto potencial de crecimiento, capacidad de proporcionar a cerca de un millón de familias desplazadas una vida digna, y amplias posibilidades de desarrollo e inventivas.

 

Desde el punto de vista jurídico, otros temas como el económico y el ecológico, han producido concepciones integrales que permiten entender los derechos y la competencias estatales desde las perspectivas y necesidades sectoriales. Así, la Corte Constitucional en sentencias C-1063 del 2003 y C-450 del 2005, ha recurrido a los conceptos de Constitución Ecológica y Constitución Económica, respectivamente.

 

Las actuales circunstancias son propicias para proponer el concepto de Constitución Agrícola, de forma que permita la articulación de los derechos de las personas, desde la particular situación del campesino colombiano, con las distintas funciones de las autoridades públicas, en especial con las de protección y promoción a las actividades agropecuarias.

 

Requieren de especial análisis disposiciones constitucionales como la protección de los recursos naturales (art. 8º), que deben comprender los recursos renovables y la producción de alimentos. Así mismo, los derechos, a la vida (art. 11), en la dimensión de una vida digna campesina; al trabajo (art. 25), desde el punto de vista del trabajo agrario; a la familia (art. 42), que implica la concepción de una familia campesina vinculada a la tierra; a la seguridad social (art. 48), que comprenda los ciclos de las cosechas y las variaciones de precios que afectan el ingreso campesino; a la vivienda digna (art. 51), que entienda la diferencia entre las urbes y las zonas rurales; a la habilitación técnica (art. 54), que incide decisivamente en la productividad de la tierra; a la participación de la gestión de las empresas (art. 57), que permitiría armonizar la actividad del minifundio con las grandes empresas agropecuarias; a la propiedad (art. 58), que implica que los campesinos sean dueños o participen en la propiedad de la tierra y de las técnicas de explotación; a la promoción de los servicios públicos, comunicaciones, comercio, asistencia y mejor calidad de vida (art. 64), de manera que se desarrollen las actividades rurales en condiciones similares a las urbanas; a la protección especial de alimentos (art. 65), que otorgue efectiva prioridad a las actividades campesinas, con obras de infraestructura, adecuación de tierras, investigación y tecnología; al crédito agropecuario (art. 66), que tenga efectivamente en cuenta los ciclos de las cosechas y los precios, asegurando a los campesinos respecto de los riesgos a que están sometidos esas actividades y de las calamidades ambientales; a la cultura (art. 70), que proteja las culturas campesinas y rurales; y a la libertad de empresa (art. 330), que permita diferentes formas asociativas y la libre competencia. De otra parte, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (art. 80), de forma que garantice la seguridad alimentaria entendida como suministro de alimentos a partir de la producción nacional en armonía con los derechos campesinos.

 

En fin, se trata de concebir un ordenamiento jurídico integral para la protección de los derechos del campo, donde las instituciones estatales coordinen sus actividades para logar sus efectivos desarrollos, una Constitución Agrícola que nos recuerde permanentemente que las urbes y su pujante actividad económica dependen ineludiblemente de las actividades agrícolas, donde su protagonista principal es un sujeto de derechos bien caracterizado: el campesino.

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