12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 3 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

Blindaje jurídico al acuerdo con las Farc

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

Juan Manuel Charry Urueña

Abogado constitucionalista. Presidente del Instituto Libertad y Progreso

jcharry@charrymosquera.com.co @jmcharry

 

El Acuerdo Final suscrito el pasado 24 de noviembre del 2016 entre el Gobierno y las Farc previó como forma de protección jurídica someter su contenido a refrendación, mediante procedimientos de participación ciudadana directa, como el plebiscito o la consulta, o a través de corporaciones públicas elegidas popularmente. Está claro que después del plebiscito del 2 de octubre, lo aconsejable era la refrendación por el Congreso, que lo hizo mediante una simple proposición, o sea como un acto político, y no mediante una ley, con lo cual se perdieron las opciones de un pronunciamiento de la ciudadanía o de una ley aprobatoria.

 

De otro lado, Gobierno y Farc, en un acuerdo accesorio del 7 de noviembre del 2016, como protecciones jurídicas adicionales, establecieron que se derogaría el artículo 4º  del Acto Legislativo 01 del 2016, que el control de los actos legislativos sería solo por vicios de procedimiento y el trámite en la Corte Constitucional se reduciría a una tercera parte, que el acuerdo final se depositaría ante el Consejo Federal Suizo y que el Gobierno Nacional haría una declaración unilateral a nombre del Estado colombiano ante el Secretario de Naciones Unidas, pidiendo que se le diera la bienvenida al Acuerdo Final.

 

El Acto Legislativo 01 del 2016, artículo 4º, dispone el ingreso del Acuerdo Final, en los términos de los convenios de Ginebra, al bloque de constitucionalidad. El proyecto de acto legislativo que lo derogaría, redactado en los términos del acuerdo del 7 de noviembre, establece que los contenidos del Acuerdo Final son parámetros obligatorios de interpretación y validez de las normas y leyes que lo implementan, y que tendrá vigencia hasta la finalización de los tres periodos presidenciales posteriores. El bloque de constitucionalidad es una figura creada jurisprudencialmente, por lo cual resultaba absurdo que el constituyente dispusiera una modificación al respecto. Ahora bien, el remedio resultó peor que la enfermedad, pues el Acuerdo Final sería parámetro de validez, no solo de las leyes, sino de reformas constitucionales posteriores; en otros términos, se elevó a rango constitucional especial el Acuerdo Final.

 

En cuanto al procedimiento de los procesos que se adelanten en la Corte Constitucional de las normas legales y constitucionales que implementen el Acuerdo Final, este previó el control de constitucionalidad “solo por vicios de procedimiento” para los actos legislativos, reducción de los términos a una tercera parte y, para las leyes ordinarias, un control automático único, posterior a su entrada en vigencia. La jurisprudencia constitucional creó la tesis de la sustitución de la Carta, para conocer sobre el fondo de las reformas, la cual, muy probablemente, aplicará a los actos que implementen el acuerdo. La reducción de términos es similar a la existente para los decretos dictados en estados de excepción. El control automático para leyes ordinarias sería equivalente al hoy existente para los tratados públicos, pero el control único implicaría terminar con la tesis de cosa juzgada relativa que ha sido tan utilizada por la Corte.

 

Frente al depósito del Acuerdo Final ante el Consejo Federal Suizo, como acuerdo especial de Derecho Internacional Humanitario (DIH), se debe reiterar que los acuerdos especiales de que trata el artículo 3º común de los convenios de Ginebra, son para poner en vigor las disposiciones del DIH, y que la Corte Constitucional, en Sentencia C-225 de 1995, precisó que tales acuerdos no son tratados.

 

El pasado 2 de diciembre, el secretario general de las Naciones Unidas, Ban Ki-moon, felicitó a las partes y al pueblo colombiano por la ratificación del Acuerdo Final, así mismo, el Consejo de Seguridad aplaudió el compromiso del Gobierno y las Farc de poner fin al conflicto.

 

Solo el temor explica el exceso de protección. Refrendación popular fallida, entonces, el Acuerdo Final se refrendó en el Congreso. Se aceptó no incluirlo en el bloque de constitucionalidad, entonces, se elevó el acuerdo a rango constitucional, por encima de las futuras reformas que lo implementen. Se agilizará y se limitará el proceso de control constitucional, pero lo previsible será que la Corte mantenga y aplique la tesis de la sustitución de la Constitución. Se depositará el acuerdo ante el Consejo Federal Suizo, pero la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que no se puede asimilar a un tratado internacional. Es cierto que el Secretario General y el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas celebraron el acuerdo, pero acaso ¿podrán contraponerse a la voluntad popular que llegaré a manifestarse en las urnas en las próximas elecciones para conformar el Congreso y elegir presidente de la República?

 

En conclusión, la paz debe ser fruto de los más amplios consensos políticos. En Derecho las cosas se deshacen como se hacen. Y las mayorías democráticas pueden darle un nuevo giro a la implementación del acuerdo.

 

Agradeceré comentarios: jcharry@charrymosquera.com.co

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