Argumentación, interpretación y dogmática
Danilo Rojas Betancourth
Magistrado del Consejo de Estado
Es común escuchar como equivalentes, aun entre expertos, el uso de las expresiones con las que se titula este artículo. Sin duda, hay estrechas relaciones entre ellas, pero su etimología, significado y contexto de uso son bien distintos y, por ello, vale la pena precisarlos.
De modo sintético, puede afirmarse que la dogmática sentada en una sentencia es el resultado de la escogencia de una cierta interpretación jurídica –en el sentido más amplio del término, esto es, tanto de normas como de hechos del caso-, debidamente argumentada–justificada. El iter racional de esta síntesis, típicamente, es el siguiente:
Ante la posibilidad (casi siempre) subyacente de asignar distintos significados a una expresión normativa, que es en lo que consiste la interpretación jurídica -entendida como proceso o como resultado-, las razones proporcionadas para justificar la escogencia de una cierta interpretación constituyen lo que se denomina argumentación. Que la escogida sea la interpretación correcta o no es la base de la discusión entre positivistas –Kelsen o Hart- y no positivistas –Dworkin o Alexy-. Para los primeros, cualquiera lo es, pues a la postre la escogencia es un acto de voluntad; mientras que para los segundos solo hay una correcta, en el entendido de que se está no ante un acto de voluntad a secas –decisionismo o discrecionalidad judicial-, sino informado, precisamente por los argumentos que se proporcionan y que muestran por qué es correcto escoger una y no otra interpretación posible.
En suma, con la interpretación se despliegan las tantas posibilidades de asignar sentido a una determinada expresión normativa, para lo cual los métodos de interpretación son una herramienta útil que ayuda a enfatizar un cierto significado. En cambio, la escogencia de una de tales posibilidades hermenéuticas -entre otras cosas para que no se vea como un mero acto de voluntad- está determinada por el conjunto de razones que muestran, en un escenario dialéctico ideal, el por qué una interpretación es mejor que otra; es decir por lo que podría denominarse argumentación strictu sensu.
La interpretación así escogida, esto es, guiada por la argumentación, constituirá la premisa sobre la cual se discutirán los restantes aspectos del caso. Por ejemplo, si se trata de una cierta interpretación de leyes, la escogida hará de premisa normativa para resolver el asunto, una vez examinados los hechos. Esta premisa tiene vocación de convertirse en la dogmática –en el sentido genuino del término, es decir, no cuestionable-, que en adelante se use para resolver casos semejantes.
Así, cuando en un asunto posterior sea el caso aplicar la misma norma y el sentido ya asignado –la interpretación escogida en el caso anterior- no sea cuestionado, el uso de una premisa será dogmático, con lo que los problemas jurídicos habrá que buscarlos en otro lado –en el debate sobre los hechos, por ejemplo-.
La mayoría de los casos judiciales se apoyan en una dogmática ya sentada, lo que facilita el uso de precedentes –otra noción que sería el caso aclarar en otro momento-, y con ello la solución rápida y consistente de muchos asuntos judiciales. La denominada “sentencia arquimédica” –que correspondería con la de “sentencia argumentada strictu sensu”- suele ser menos frecuente, y está bien que así sea, pues lo contrario pondría en entredicho un valor normativo importante, como lo es la seguridad jurídica.
En síntesis, la argumentación, como se ve, hace de correa de transmisión entre las tantas posibilidades interpretativas y la final y “correctamente” escogida que se fijará dogmáticamente como una de las premisas para resolver el caso.
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