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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 6 segundos | ISSN: 2805-6396

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Y finalmente, ¿qué pagos se deben descontar de la indemnización civil?

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Sergio Rojas Quiñones 

Grupo de Investigación en Derecho Privado

Pontificia Universidad Javeriana 

 

Desde hace varias semanas corre el fervoroso rumor de que la Sala de Casación Civil finalmente unificó su posición sobre los rubros que pueden acumularse a una indemnización. Si ello fue efectivamente así, podríamos entonces afirmar que a todos nos ha correspondido el honor de presenciar la pacificación de una interminable controversia, como quiera que pocas cosas han sido tan confusas y espinosas como el tema de la acumulación de rubros en materia resarcitoria.

 

En efecto, no es difícil recordar que una de las grandes fuentes históricas de incertidumbre judicial ha sido la relacionada con la posibilidad de descontar de la reparación prestaciones como las derivadas del sistema de seguridad social integral, aspecto este último en que la jurisprudencia ha sido muy oscilante, por no decir errática.

 

De ahí el enérgico recibimiento que se ha hecho a la sentencia del 9 de julio del 2012, anunciada como la providencia en que finalmente se resolvió esta problemática. Pero curiosamente este entusiasmo ha sido efímero: tras su lectura, es claro que el pronunciamiento realmente no aportó demasiado a la discusión que se venía presentando, ya que, aunque la Corte hizo una ilustrativa explicación de las diferentes tesis que han existido en la materia, no remató con una conclusión lo suficientemente clara sobre los lineamientos que la deben orientar.

 

Así, el tribunal se abstuvo de señalar una metodología precisa o unas reglas específicas para el análisis de la cuestión y se circunscribió simplemente a enunciar los criterios aplicables –que ya eran bien conocidos–, sin delimitar un orden o una preeminencia entre los mismos. Es más: afirmó que, en algunos casos, sería suficiente con aplicar solo uno de ellos, mientras que en otros se deberían observar todos o algunos.

 

Con ello, dejó millones de preguntas en el aire: por ejemplo, ¿qué rasgos específicos del caso determinan qué criterio utilizar?, ¿cuándo deben emplearse todos y cuándo algunos?, ¿si se contraponen los criterios, cuál debe primar?, ¿por qué la existencia de subrogación legal no permite descartar, de entrada, la acumulación en ciertas esferas? Seguramente este y otros problemas subsistirán en la práctica. Y es que es cierto que el caso concreto debe ser siempre el indefectible orientador de todo problema judicial, pero ello no obsta para cumplir con la función de unificación jurisprudencial y señalar algunos parámetros genéricos para la aplicación de las instituciones.

 

Ahora bien, a pesar de lo anterior, lo que sí hay que reconocer es que lo que le faltó a la Corte para llegar a una conclusión, le sobró para la realización de ilustrativas explicaciones sobre los extremos del debate. En ese sentido, se tiene que:

 

1. El tribunal refrendó que son tres las teorías a partir de las cuales se puede definir cuándo un determinado pago hecho a la víctima puede deducirse del monto de la indemnización –es decir, no puede acumularse–: I) la compensación de lucro con daño (compensatio lucri cum damno), que indicaría que, si las prestaciones a acumular son consideradas como un beneficio o lucro, debe reducirse la indemnización en un monto proporcional al del dicho lucro, cuando quiera que se demuestre que su causa adecuada ha sido el hecho que también dio lugar al daño; II) la naturaleza de los montos a acumular, según la cual no es procedente dicha acumulación si los pagos recibidos por la víctima tienen naturaleza indemnizatoria, toda vez que no se puede reparar dos veces el mismo perjuicio; y III) la existencia de subrogación, a cuyo tenor la acumulación no es procedente, si el tercero que realizó el pago a la víctima se subroga contra el sujeto responsable, ya que, de permitirse la acumulación, ese responsable pagaría dos veces el daño (frente a la víctima y frente al que se subrogó).

 

2. Del mismo modo, la Corte explicó las limitaciones de estas teorías, en el sentido de que no brindan respuestas integrales para el problema. Así lo señaló incluso frente a la mencionada subrogación, en la medida en que la Sala estimó que habrá casos en que aquella nada aporte a la discusión –porque la acumulación sea resuelta por otra teoría– o en los que, incluso, su aplicación conduzca a una solución opuesta a la que el caso aconseja.

 

3. A pesar de no definir un criterio unívoco, la Corte sí sugirió tenuemente algunos aspectos, como que las prestaciones asistenciales derivadas del sistema de riesgos profesionales y las indemnizaciones de los seguros de daños no son, bajo ninguna circunstancia, acumulables con la reparación. Así, ellas deben descontarse. No sucede lo mismo con los pagos que provengan de los seguros de vida, que sí pueden adicionarse al monto indemnizatorio. En fin, frente al caso concreto, la Sala advirtió que los pagos pensionales también pueden acumularse a la indemnización, en la medida en que provienen de fuentes diferentes al hecho dañoso y obedecen a una estructura disímil.

 

Ante este panorama incierto, lo que resta es presionar un nuevo pronunciamiento del alto tribunal y exhortar a sus magistrados a avanzar un poco más en su labor de unificación jurisprudencial, ya que no deja de ser curioso que en ciertos aspectos la Corte sea tan avezada –como en la sentencia de casación que precede a la sustitutiva del 9 de julio que aquí se comenta, en la que refrendó la posibilidad de casar fallos cuando no se decreta oficiosamente la prueba de la cuantía del perjuicio–, mientras que en otros prime su timidez.

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