Columnistas
Una mano larga
Ramiro Bejarano Guzmán Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia
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El Código General del Proceso (CGP) es una fuente inagotable de sorpresas, inclusive para quienes tuvimos el inmenso honor de participar como miembros de la comisión que asesoró al Gobierno en la preparación del nuevo estatuto. Ya son varias las normas que se incluyeron a última hora, y lo peor, tal parece que quienes lo hicieron no conocían la integridad del código y terminaron desajustándolo.
En primer término, el artículo 121 del CGP prevé que el término de duración del proceso en primera o única instancia no podrá exceder de un año “contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada”. Esta clara disposición, sin embargo se estrella con lo reglado en el inciso 6° del artículo 90 del CGP, en el que se previó la obligación de notificar al demandante el auto admisorio de la demanda o el auto ejecutivo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la presentación de la misma, bajo el apremio de que “si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”.
Las dos disposiciones contemplan actos procesales distintos a partir de los cuales ha de computarse el término de un año para que se falle en primera o única instancia. Mientras en el artículo 90 se establece que tal cómputo del término del año de duración del proceso se iniciará “desde el día siguiente a fecha de presentación de la demanda”, el artículo 121 previó que el cómputo de ese año se iniciará a partir del momento en el que sea notificado el demandado del auto admisorio o del auto ejecutivo, según el caso.
¿Cuál de las dos disposiciones ha de aplicarse? En mi opinión, el artículo 121 del CGP, es decir, la norma que prevé que el cómputo del término de un año de duración del proceso en primera o única instancia se inicia a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, por estas razones:
– Reza el artículo 5° de la Ley 53 de 1887, que cuando hay discrepancia entre dos disposiciones de un mismo código, prevalecerá la disposición especial frente a la general. En el caso de la contradicción de los artículos 90 y 121, a no dudarlo la última es la especial, porque además de hacer parte del título III, denominado precisamente “Términos”, se ocupa de definir el tema de la duración del proceso en primera, segunda o única instancia.
– Si no se acepta la precedente consideración, en todo caso la contradicción planteada ha de resolverse en favor de la prevalencia del artículo 121 del CGP, porque este es posterior al 90, y en esas condiciones al tenor del mismo artículo 5° de la Ley 53 de 1887 “cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior”.
En segundo lugar, hubo también una mano extraña que estuvo hurgando el artículo 375 del CGP sobre el proceso de declaración de pertenencia, concretamente en lo que tiene que ver con la vinculación de los acreedores hipotecarios y prendarios del bien a usucapir.
Alguien, también en el último minuto, introdujo la obligación de dirigir la demanda contra el acreedor con garantía sobre el bien materia de la pertenencia, pero no se le ocurrió autorizar al juez para definir en la sentencia la vigencia o cancelación del crédito y la garantía. Como consecuencia de ello, el juez estará obligado a citar en la pertenencia al acreedor hipotecario o prendario, pero no sabrá exactamente para qué lo vincula, porque en la sentencia no podrá tomar decisiones respecto del crédito o la garantía.
Y esa misma mano, sin advertir que en el inciso 2° del numeral 6° del artículo 376 del CGP se ordena informar de la existencia del proceso al Incoder, entre otras entidades, previó silenciosamente en el inciso 2° del numeral 10, que las sentencias que declaren la pertenencia “serán inoponibles al Incoder respecto de los procesos de su competencia”. No se entiende cuál es la finalidad de informar del proceso a un ente que, en todo caso, puede darse el lujo de no reconocer efectos a la sentencia que declare la pertenencia.
Y hay más perlitas semejantes.
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