12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 17 minutes | ISSN: 2805-6396

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Responsabilidad civil por egoísmo contractual

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Sergio Rojas Quiñones

Grupo de Investigación en Derecho Privado

Pontificia Universidad Javeriana

 

La idea del utilitarismo egoísta ha justificado, por años, las estructuras contractuales en el derecho privado. Tal vez por eso es por lo que pocos se sorprenden frente a la idea del contrato como un intercambio que, a partir de la búsqueda del interés individual, marginalmente logra el interés colectivo o grupal. Lo paradójico, sin embargo, es que este aparente pilar de la contratación ha marcado también el pináculo de su propia reconsideración. En efecto, si es que existe algo como la llamada crisis del instituto contractual, no debe dejarse de señalar que mucho de esa crisis obedece a esta idea del egoísmo racional que escuetamente hemos aceptado como pacífica en el derecho de los negocios jurídicos. Pero esta situación ha de cambiar.

 

Así lo ha considerado una significativa parte de la doctrina internacional y nacional, cada vez más consciente de la necesidad de incorporar los cánones de cooperación, colaboración y solidaridad a las relaciones inter partes. Para lograrlo, se ha acudido a diferentes expedientes que, con puntos de partida muy variados, llegan a un continente común: el contrato no se agota en la búsqueda del interés individual.

 

Este es, entre otras, el planteamiento del solidarismo contractual, una doctrina interdisciplinar que propende por la incorporación de los postulados de solidaridad social y, de contera, de los deberes de colaboración, cooperación, lealtad, coherencia y sinceridad en el ámbito de los vínculos jurídicos de naturaleza singular y concreta.

 

Sin perjuicio de que su origen no es estrictamente jurídico –al menos en lo que tiene que ver con el solidarismo–, sus ideas ya tenían eco en el Derecho desde obras como las de los profesores Domat, Pothier y, muy especialmente, René Demogue. En la actualidad, aunque con críticas, se trata de una figura que también ha sido impulsada por la doctrina francesa y que, en Colombia, ya cuenta con una recepción expresa en la academia y, para algunos, en la propia ley y la jurisprudencia.

 

Y es que la cuestión no es para nada lejana: en una investigación adelantada junto con Fernando Pico Zúñiga en la Universidad Javeriana, hemos podido identificar, sin mayores sobresaltos, que el derecho nacional comulga con la idea de la cooperación contractual como uno de aquellos deberes conexos, contiguos o secundarios de conducta que, aunque no están expresamente reconocidos en el texto del acuerdo, hacen parte de su contenido en virtud de la buena fe y, entre otros, del artículo 1603 del Código Civil colombiano.

 

¿Cuál es el alcance de ese deber? Dado su carácter tácito, adyacente o conexo, no hay una definición a priori. Sin embargo, existen herramientas precisas para determinarlo. La integración del contenido del contrato es una efectiva forma de hacerlo, para lo cual se puede emplear la metodología sugerida por las cortes y por la doctrina, en aras de dilucidar hasta dónde se debe cooperar, sin incurrir en excesos, pero también sin pecar por defecto. Los cauces de razonabilidad, elementos autónomos y heterónomos serán una fiable pauta en esta materia.

 

Ahora bien, si partimos de la base de que la cooperación es un deber que se deriva del contrato, la conclusión lógica es que la infracción de este deber puede acarrear también la correspondiente responsabilidad civil contractual o extracontractual, según la tesis que se acoja. Esta es, tal vez, la idea que más se debe apreciar: la falta de cooperación contractual, es decir, el egoísmo a ultranza en los negocios jurídicos, puede comprometer la obligación de indemnizar al cocontratante perjudicado. De este modo, dicho egoísmo ya no es una conducta impune. Naturalmente, lo anterior no quiere decir que cualquier comportamiento tendiente a satisfacer el autointerés suponga la obligación de indemnizar. Como toda regla de responsabilidad, es necesario verificar ciertos presupuestos: la verdadera violación del deber de cooperación, la generación de un daño indemnizable, el análisis de la antijuridicidad desde lo civil, la presencia de un factor de atribución –que, de ordinario, estará marcado por la culpa– y la relación de causalidad. Estos elementos dan lugar a una intensa discusión.

 

Así, por ejemplo, podrán plantearse cuestionamientos en torno al régimen de culpa aplicable (¿es acaso la cooperación un débito de medios o de resultado?), a lo antijurídica que resulta la búsqueda del propio interés en cada caso, la individualización del daño, la posibilidad de atribuirlo subjetivamente cuando se desconocía el alcance de la cooperación y las formas de indemnización.

 

Las dudas claramente existen. Con todo, lo cierto es que esta teoría plantea una nueva forma de hacer efectivo el cooperativismo y despojarlo de un carácter meramente retórico. Así se matiza el egoísmo racional y se redimensiona el contrato en un momento en que es tan necesario.

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