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20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 13 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Reformas en materia de contratos y obligaciones en el Código Civil francés

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Javier Tamayo Jaramillo

Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y tratadista

tamajillo@hotmail.com, www.tamayoasociados.com

 

Profundas reformas introdujo al Código Civil francés la ordenanza del 10 de febrero del 2016. Producto de una reposada discusión académica y democrática de más de una década, de varios proyectos internos como los de los profesores Catalá y Terré, la reforma no solo acogió muchos avances jurisprudenciales anteriores, sino que se apoyó en otros proyectos como el de los Principios del derecho europeo de los contratos, y el proyecto de Código europeo de los contratos[1]. De esta forma, se modificaron sensiblemente más de 300 artículos, todos relativos a la teoría de las obligaciones y los contratos. Buen ejemplo para quienes participan en la redacción de un nuevo Código Civil para Colombia. Por favor, no legislemos repentinamente y de espaldas a la academia.

 

Dentro de las muchas reformas, vale la pena mencionar la supresión de la causa como elemento de validez del contrato (art. 1128)[2], la consagración expresa de la responsabilidad contractual (art. 1217)[3], el régimen de sanciones en caso de incumplimiento de una de las partes, el establecimiento de la teoría de la imprevisión y sustanciales modificaciones a la resolución del contrato en caso de incumplimiento de una de las partes. Por falta de espacio, solo daré algunas pinceladas sobre las tres últimas modificaciones.

 

En cuanto a las sanciones en caso de incumplimiento del contrato, el nuevo artículo 1217 consagra las siguientes: (i) permite al acreedor rechazar o suspender la ejecución de su propia obligación; (ii) perseguir la ejecución forzosa de la obligación; (iii) solicitar la reducción del precio; (iv) provocar la resolución del contrato; e) demandar la reparación de perjuicios derivados de la inejecución del deudor[4]. Y la parte final del artículo 1217 consagra la posibilidad de que el acreedor elija libremente la acción y acumule las sanciones que no sean incompatibles entre sí. En todo caso, puede pedir la indemnización de daños y perjuicios, si los hubo.

 

En cuanto a la resolución del contrato, el nuevo artículo 1124 del Código Civil establece que “La resolución resulta sea de la aplicación de una cláusula resolutoria sea, en caso de inejecución suficientemente grave, de una notificación del acreedor al deudor o de una decisión judicial” (La traducción es mía). De estas formas de resolución quiero rescatar la novedosa figura de la resolución unilateral por notificación, que, de todas formas, ya había sido aceptada esporádicamente por la jurisprudencia[5].

 

Este mecanismo está sujeto a varias condiciones: en primer lugar, la resolución unilateral por notificación solo procede cuando haya una inejecución suficientemente grave del deudor. En segundo lugar, salvo excepciones o urgencia, es indispensable que el acreedor constituya en mora al deudor incumplido, indicándole que salvo que el deudor satisfaga su obligación, el acreedor tendrá el derecho de resolver el contrato[6]. Este requisito puede cumplirse de varias formas, entre ellas, con el envío de una carta recomendada (arts. 1139 y 1344)[7]. Ahora, si el deudor sigue renuente a cumplir, el acreedor le debe notificar la resolución del contrato y las razones que la motivan (art. 1226)[8].

 

De todas formas, el acreedor que acude a la resolución unilateral mediante notificación al deudor incumplido, lo hace por su cuenta y riesgo. En efecto, el deudor podrá pedir la intervención del juez, si considera que la resolución unilateral no es procedente en su caso concreto. Si el juez le da la razón al deudor, el acreedor que, sin cumplir con los requisitos previstos en la ley, resolvió unilateralmente el contrato mediante notificación, podrá ser condenado a la reparación de daños y perjuicios. Inclusive, el juez puede decidir que el contrato continúe su ejecución, como si la resolución no se hubiera realizado[9].

 

Finalmente, el nuevo Código Civil francés, en su artículo 195, introdujo la teoría de la revisión del contrato por imprevisión, que no existía en el código anterior. Esta norma establece las condiciones y procedimientos para la aplicación del citado mecanismo. Primero, que haya un cambio de circunstancias, imprevisible al momento de la conclusión del contrato; segundo, que el cambio de circunstancias torne excesivamente onerosa la prestación a cargo del deudor; finalmente, que la víctima no haya aceptado, al celebrar el contrato, asumir el riesgo del cambio de circunstancias[10].

 

En cuanto a los pasos por seguir, el deudor perjudicado debe inicialmente solicitar a la otra parte, en forma extrajudicial, la renegociación del contrato, pero el deudor está obligado a continuar cumpliendo con sus obligaciones. Si hay acuerdo, las partes quedarán obligadas según lo convenido en la renegociación. Si no hay renegociación del contrato, las partes tienen tres opciones: (i) de común acuerdo, pueden resolver el contrato; (ii) solicitar conjuntamente al juez que sea este quien proceda a la adaptación del contrato; (iii) si las partes, dentro de un plazo razonable, no se han puesto de acuerdo sobre ninguno de los dos mecanismos anteriores, el juez, a pedido de una de ellas, podrá revisar el contrato o poner fin al mismo, en la fecha y bajo las condiciones que determine.

 

Solo pretendo mostrar que hay una nueva fuente importante en la cual debemos beber los dedicados a estas materias.

 

[1] Simler Ph., Commentaire de la reforme du droit des contrats et des obligations, Lexis Nexis, París, 2015, pág. 1.

[2] Malaurie-Aynés, Droit des obligations, 9a. ed., L.G.D.J., París, 2017, n. 461.

[3] S. Porchy- Simón, Les obligations n. 524, 10a. ed., Dalloz, París, 2018, n. 546.

[4] Porchy-Simón, ob.cit., n. 524.   

[5] Simler Ph., ob.cit., París, 2016, pág. 45.

[6] Porchý-Simón, ob. cit., n. 632.

[7] Porchy- Simón, ob. cit., n. 525.

[8] Malaurie-Aynés, ob. cit., n. 893.

[9] Malaurie-Aynés, ob. cit., n. 894. 

[10] Malaurie-Aynés, ob. cit., n. 764.

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