Columnistas
O todos en la cama o todos en el suelo
Ramiro Bejarano Guzmán Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia
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A partir de la vigencia de la Ley 1395 del 2010 se restringió a muy pocas providencias la exigencia de que sean discutidas y firmadas por la totalidad de los magistrados que conforman la sala de decisión. Todo indica que esa determinación se adoptó para aligerar el trabajo en los cuerpos colegiados, quienes al parecer por tener que firmar cuanta providencia hubiere de proferirse, terminaron sacrificando la celeridad en los juicios.
En efecto, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en su versión reformada por la Ley 1395 del 2010, previó que a las salas de decisión en la Corte y los tribunales solamente les corresponde dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra la providencia que rechace o defina un incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. Así las cosas, los demás autos que deban proferirse por cuerpos colegiados han de ser suscritos únicamente por el magistrado sustanciador.
Aunque la razón de ser de esta reforma introducida al artículo 29 del código procesal pueda ser defendida, no puede desconocerse que se trata de una modificación que disminuye los controles que justifican la participación en una misma decisión de varios jueces. Ciertamente, lo ideal sería que cuando un asunto sea conocido en primera o segunda instancia por un cuerpo colegiado, toda decisión fuese suscrita por la totalidad de los magistrados que lo integran, pero como la realidad supera la normatividad, tendremos que resignarnos a soportar esta modificación.
En ese mismo sentido el artículo 35 del Código General del Proceso (CGP) que entrará a regir el 1º de enero del 2014 prevé que “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella”. Es decir, la nueva disposición ha ampliado la obligatoriedad de firmar las providencias por la totalidad de los magistrados, cuando se trate del rechazo o decisión de la oposición a la diligencia de entrega, lo cual se justifica tanto como en el caso del auto que resuelve un incidente de liquidación de perjuicios, porque en ambas situaciones se trata de determinaciones vinculadas directamente con el fallo, que también ha de ser firmado por todos los magistrados que lo profieren.
Confieso que en un sistema absolutamente oral, como el que se pregona traerá el CGP, parece contradictorio que en un cuerpo colegiado sus jueces solo firmen o avalen algunas providencias, cuando deberían hacerlo en todas las ocasiones, precisamente porque esa oralidad le debe imprimir un ritmo diferente al proceso. En otras palabras, si la restricción podría verse justificada en un sistema escrito, no se entiende en el marco de un sistema oral.
A pesar de lo que prevén el artículo 29 del CPC y el artículo 35 del CGP sobre la intervención restringida de los magistrados en las decisiones de un cuerpo colegiado, lo cierto es que la experiencia de estos dos últimos años ha mostrado la necesidad de no interpretar con exégesis a ultranza esta normatividad, porque ello puede conducir a situaciones absolutamente erradas.
Piénsese, por ejemplo, en el evento en el que proferida una sentencia por un cuerpo colegiado, en primera o única instancia, alguna de las partes solicita su aclaración o adición. Si tal solicitud ha de ser acogida, no hay duda alguna de que debe proferirse sentencia complementaria, al menos en el caso de que se abra camino la adición; empero, si ha de negarse la petición de aclaración o adición, ello debe adoptarse mediante un auto, pero en tal caso, este debe ser proferido por la totalidad de los magistrados que integran la sala de decisión.
Con el criterio de que el magistrado ponente es quien firma la generalidad de los autos proferidos por un cuerpo colegiado, no puede abrirse camino la tesis de que él solito suscriba la providencia que deniega la aclaración o adición de un fallo, porque, por ese camino, uno solo de los jueces que lo profirieron terminaría casi que arbitrariamente denegando la aclaración y adición de una decisión que él adoptó en conjunto con otros de sus colegas. Es obvio que si una sentencia fue colegiada y surge la inquietud de una de las partes para que se aclare o adicione, la decisión que niegue la aclaración o la adición debe haber sido discutida y adoptada por todos y no por uno solo de ellos, pues eso sería el imperio de la arbitrariedad.
En nuestro sistema rige el principio de que el juez no puede modificar su propio fallo, el cual tiene que ir asociado a la regla de que quienes profirieran una sentencia son los llamados a aclararla o adicionarla, si hay lugar a ello, pero también los facultados para denegar su aclaración o adición. Ese debe ser el cabal entendimiento de una norma que se concibió para aliviar cargas en el trabajo de los cuerpos colegiados, pero no para convertir en omnímodo al magistrado sustanciador.
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