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18 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 34 segundos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas on line

Las interrupciones de internet son potencialmente indemnizables

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Sergio Rojas Quiñones 

Grupo de Investigación en Derecho Privado

Pontificia Universidad Javeriana 

 

No hace falta hacer encomiables esfuerzos para admitir que la interrupción del servicio de internet, hoy en día, representa una seria perturbación a la vida ordinaria de la mayoría de los individuos. De hecho, es notorio que la importancia que ha ganado la red en los últimos años ha conducido a que, de ordinario, la interrupción del servicio no solo apareje la necesidad de buscar mecanismos alternativos de trabajo, investigación y ocio, sino también una ostensible incomodidad para el individuo, quien se ve perturbado en su esfera personal y social, de acuerdo con sus usos y costumbres. Apareja, en términos más concisos, un daño que, eventualmente, es indemnizable.

 

Pues bien, esta situación, que curiosamente no deja de ser extraña para algunas mentalidades retardatarias, fue ya aceptada por el Tribunal Supremo Federal alemán (BGH), cuando conoció de una demanda de responsabilidad derivada de la interrupción, entre otros, del servicio de internet. En esta ocasión sucedía que el demandante había padecido una desconexión desde diciembre del 2008 y hasta febrero del 2009, lo que le obligó, por ejemplo, a valerse de mecanismos alternativos como su teléfono celular y, naturalmente, a modificar su esquema ordinario de vía, al menos en lo referente al uso de la red. La reclamación indemnizatoria fue resuelta favorablemente por el citado Tribunal.

 

Lo más interesante de la decisión, en cualquier caso, fue la tipología de perjuicio que se reconoció. Ciertamente, independientemente de los aspectos estrictamente patrimoniales, la sentencia ordenó el pago de una reparación “por la pérdida de calidad de vida que apareja la imposibilidad de uso del servicio de internet”. Así, a pesar de que el individuo hubiere encontrado un mecanismo alternativo para suplir parcialmente la carencia de servicio –lo que había hecho mediante su celular–, el Tribunal Supremo Federal alemán decidió admitir la indemnización derivada de la mera pérdida de uso, bajo el enfoque de la privación de un placer o comodidad de la vida.

 

El pronunciamiento es entonces novedoso, en la medida en que incorpora la doctrina del daño por pérdida de uso a la interrupción de internet. Y decimos que es novedoso porque no debe perderse de vista que la indemnización por la mera pérdida de uso es un concepto que supone compensar la simple privación del acceso a un bien, por el impacto que este genera sobre la comodidad del sujeto y sobre las circunstancias ordinarias de su vida, y con independencia de consideraciones más patrimoniales como la búsqueda de un sustituto. Así, en la pérdida de uso no se indemniza el coste de sustitución, de mecanismos alternos o la simple erogación económica que supone la privación. No: allí se indemniza la imposibilidad de utilizar sin más, en aras de tutelar la calidad de vida del sujeto y su legítimo derecho a usar determinados bienes, lo que le da un estatus privilegiado a la internet.

 

Pero, además, la novedad salta a la vista por otros dos factores: (I) porque en Europa aún se discute mucho si este tipo de partidas son indemnizables, lo que se refleja, por ejemplo, en que mientras que Austria e Italia no las aceptan, Francia y Grecia sí lo hacen y Alemania e Inglaterra las conceden con algunas reservas; y, (II) porque, de ordinario, la pérdida de uso alude a los bienes materiales (cosas propiamente dichas), aunque el BGH pareciera ir un poco más allá y concederlo para un servicio.

 

La pregunta que queda por resolver es qué tanta proyección tienen este tipo de doctrinas en Colombia. Se debe admitir que la pérdida de uso, como daño indemnizable, no es absolutamente ajena a nuestro ordenamiento: entre otros, el Consejo de Estado la ha reconocido respecto de bienes materiales, al entender, por ejemplo, que la retención de un vehículo supone un capital inmovilizado y una privación del uso y goce a que tiene derecho el titular, lo que ha indemnizado en una suma equivalente al valor del interés civil o comercial –según el caso– que la suma de capital equivalente al valor del automóvil hubiese producido durante el tiempo de privación.

 

Con todo, sería interesante explorar nuevas concepciones para desligar la pérdida de uso de la imagen de una simple renta inmovilizada y entender que, independientemente de la renta, la imposibilidad de valerse de un bien puede comportar una privación de calidad de vida, cuya indemnización debe atender diferentes criterios y no se debe supeditar a las posibilidades de sustitución del bien. Así, se podría llegar a plantear la responsabilidad civil por la interrupción de un servicio como internet o por otro tipo de circunstancias. Ojalá los avances no se hagan esperar.

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