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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

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La responsabilidad por ser feo y la condena a la señora Feng

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Sergio Rojas Quiñones 

Grupo de Investigación en Derecho Privado

Pontificia Universidad Javeriana

 

La cascada de novedades que ofrece el universo contemporáneo de la responsabilidad civil no para. Quizás como un mensaje de urgencia para los ordenamientos que aún se empeñan tozudamente en negar la escandalosa imaginación de la mente humana cuando de indemnizar se trata, diferentes sistemas jurídicos postulan hipótesis cada vez más desafiantes y complejas. En efecto, a las entregas hechas en columnas anteriores sobre la responsabilidad por insatisfacción sexual o por los denominados wrongful, se sumó recientemente una sentencia que, francamente, puede poner en vilo la dogmática y la propia filosofía del derecho de daños.

 

Y es que no se trata de ser escandalosos; con este caso y con aquellos que se han expuesto durante las últimas semanas, lo que se busca realmente es evidenciar que el derecho de daños ha llegado a un punto de inflexión, como lo dijera algún académico, en el que se debe tomar un partido claro: o se permite que su expansión continúe y, en consecuencia, que todo lo que parezca daño se le endose a un supuesto agente dañador, sin más; o simplemente se pone en cintura a los jueces y abogados en general, para que se entienda que la responsabilidad no es una herramienta omnipotente y omnisciente, que todo lo paga.

 

El caso del señor Feng, como se le conoce actualmente a este proceso judicial, refleja lo que podría pasar si se opta por la primera de las alternativas.

 

Sucedió en China. Tras el nacimiento de su primera hija y con ocasión de la apariencia “… terriblemente fea” de ésta última, el señor Jian Feng inició una compleja labor de indagación sobre la causa de dicha circunstancia y se encontró con una situación bastante particular: su esposa, aparentemente muy bella, era realmente el resultado de una inversión de más de 60.000 dólares en cirugías plásticas que, definitivamente, transformaron su apariencia original, para nada agraciada.

 

Por ello, el señor Feng decidió demandar el divorcio, para lo cual alegó que se le había engañado en relación con este aspecto, como quiera que jamás se le había informado sobre las cirugías que su cónyuge se había practicado. Pero no paró allí: solicitó también una cuantiosa indemnización de perjuicios derivados de la expectativa frustrada y de la falsa apariencia creada. En otras palabras, demandó la responsabilidad de su esposa por no revelar su condición inicial de fealdad y, aunque suene gracioso, el tribunal le dio la razón: condenó a una suma considerable por este hecho.

 

El caso no debe analizarse conforme a los criterios de la responsabilidad civil continental –si es que puede hablarse de una sola responsabilidad civil continental–, como quiera que correspondió a una tradición jurídica diferente. Sin embargo, el hecho de que se hubiere presentado una demanda de este tipo permite avizorar qué casos similares podrían llegar a darse en nuestro contexto jurídico. ¿Qué pasaría entonces? Aunque solo los jueces podrían responderlo, tal vez sí se pueden plantear, desde ya, algunas directrices generales que conviene tener en cuenta:

 

    1. Nótese cómo la responsabilidad civil derivada de las relaciones de familia es una realidad. Aunque im portantes académicos del derecho de daños insistan en que los asuntos familiares tienen contornos muy especiales respecto de los cuales las indemnizaciones pueden resultar distorsivas y ajenas, lo cierto es que las sociedades contemporáneas reconocen que existen ciertos valores familiares que hacen parte de los intereses tutelados por el derecho privado y, más específicamente, por el consabido derecho de daños.

 

    2. El análisis que se ha hecho del caso del señor Feng en los sistemas europeos se ha enfocado predominantemente en el interés tutelado (¿es el conocimiento de los antecedentes de la apariencia de una cónyuge un interés tutelado por la responsabilidad?). Y, en efecto, este es un aspecto sumamente importante. Sin embargo, en países como el nuestro, deben analizarse temas adicionales como la existencia de culpa (¿acaso tiene una persona el deber de informar sobre los cambios previos que hubiere realizado a su apariencia, so pena de que se le endilgue negligencia?) y la relación de causalidad (¿incide causalmente en el daño el que no se hubiere proporcionado dicha información?). Preliminarmente puede decirse que estructurar un juicio de negligencia como causante del perjuicio será una tarea compleja: el daño puede ser incierto, puede ser visto como una consecuencia remota y la conducta de reservarse ciertos antecedentes puede no admitir reproches desde la diligencia. 

 

    3. Como es obvio, todo dependerá de la forma en que se plantee el consabido daño indemnizable. Normalmente se dice que será la frustración de la expectativa creada con la apariencia y la suerte de engaño en que incurrió la persona al no revelar sus verdaderos antecedentes. Pero hay que tener mucho cuidado aquí, porque la responsabilidad podría llegar a trastocar garantías más aquilatadas como la intimidad y la autonomía de las personas. Ciertamente, si se condena a indemnizar por no revelar cirugías plásticas previas, ello quiere decir que hay un deber de revelación en esta materia, lo que puede ser problemático desde la perspectiva constitucional.

 

Sea como fuere, el caso ya se resolvió y, como pólvora, ha llegado a otras jurisdicciones. Colombia seguramente dará su parte en no muchos años.

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