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La responsabilidad del álbum del Mundial por la imagen de Ribéry: una nueva demanda
Sergio Rojas Quiñones Grupo de Investigación en Derecho Privado Pontificia Universidad Javeriana
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Cada vez es mayor la distancia que existe cuando nos preguntamos ¿para qué sirve la responsabilidad civil? y ¿para qué debe servir dicha responsabilidad civil? Tal vez por eso hemos padecido una relativa pérdida de la capacidad de asombro ante pretensiones indemnizatorias que, hace unos años, habrían escandalizado hasta al más liberal de los abogados.
Nos damos cuenta de ello, por ejemplo, cuando repasamos la lista de los intereses tutelados que, hoy en día, reconocen las cortes y que van desde aspectos elementales como la buena imagen, hasta concepciones rocambolescas como la posibilidad de ser infiel o la pérdida de la emoción por la muerte del cantante de turno.
Pues bien, en este estrepitoso escenario de reclamaciones, han surgido recientemente algunos curiosos ejemplares suscitados por el mundial de fútbol que comenzará en pocos días.
Uno de ellos, que sirve de interesante ilustración, es la solicitud de indemnización que formuló el jugador Franck Ribéry contra Panini, comercializador del álbum del Mundial. A juicio del francés, su imagen en dicho álbum es una fuente generadora de daños, como quiera que capta una faceta física suya que flaco favor le hace a su imagen personal y publicitaria.
En efecto, sostiene Ribéry que ciertos aspectos de la fotografía que se presenta en su lámina del álbum le han generado un detrimento personal y patrimonial. Así, por ejemplo, aduce que ha perdido varios contratos de publicidad porque los representantes de las marcas, tras conocer la lámina, han optado por cancelar su relación, al no querer ser vinculados con algunos rasgos del jugador.
El impacto mediático de una reclamación de este tipo no admite dudas. Pero, ¿cuál debe ser su impacto jurídico? A semejanza de lo que se ha planteado en otras varias columnas, una solicitud de indemnización como esta debe ser la oportunidad, una vez más, para evaluar la rigurosidad con la que se trata a la responsabilidad en los ordenamientos continentales.
De entrada, la primera pregunta que la pretensión de Ribéry deja en el aire tiene que ver con la conducta de Panini y el alcance de sus obligaciones. Esta pregunta, como muchas otras en materia de responsabilidad, no es de poca monta. ¿Hasta dónde llegan los deberes de quien publicita la imagen de otros, en cuanto a seleccionar aquellas que les resulten favorables o que sean agraciadas? Si se mira con detalle la cuestión, se puede observar que la labor de empresas como Panini es replicada, a diario, por muchos medios impresos, informáticos y televisivos que, en definitiva, usan como materia prima la imagen ajena, incluso sin un negocio jurídico previo que pueda regular la relación.
Así las cosas, bien puede preguntarse, en primera medida, si en el desarrollo de su tarea, a este tipo de empresas solamente les es exigible seleccionar aquella imagen que corresponda a la verdad –esto es, que se acompase con el sujeto al que se le atribuye–, o si, por el contrario, ellas se encuentran obligadas a escoger, dentro de las posibilidades existentes, la que más favorezca al involucrado.
Esto supone desatar una hondísima discusión, reitero, sobre el rol de los agentes de mercado en el tratamiento específico de la imagen personal. De contera, implica también abrir la discusión relativa a las hipótesis que configuran culpa en su actuación y, naturalmente, al estándar de conducta que les es exigible; revistas, periódicos, series de televisión y muchos medios más seguramente tendrían que hacer una revisión de este aspecto para modificar, incluso, el texto de los contratos que suscriben.
Ahora bien, si se reconociera una indemnización por este concepto, el otro punto que habría que preguntarse es hasta dónde la publicación de una lámina con una imagen determinada puede ser considerada como la causa adecuada de los daños que se reclaman. Si la foto empleada es completamente verídica y corresponde a su titular, ¿cómo puede entonces argumentarse que ha sido la imagen de la lámina –y no la propia apariencia del sujeto– la que indujo la terminación de los contratos de publicidad?
Finalmente, es sabido que la apariencia de Ribéry proviene del accidente de tránsito que sufrió cuando tenía dos años de edad; entonces, si se prescindiera de consideraciones relacionadas con la prescripción, ¿no sería más lógico que reclamara su indignación ante el causante de dicho accidente automovilístico, máxime en el contexto francés en el que este tipo de responsabilidad se ha arreciado con fuerza?
Una vez más, la cuestión es que esta figura puede representar una caja de pandora, lo que invita a renovar la discusión por los presupuestos estructurales de la responsabilidad y por lo que queremos hacer de esta disciplina en nuestros días. Téngase en cuenta que por cada día de mora, nos ganamos varios de incertidumbre y otros tantos de injusticia.
(Fuente: Cámara de Comercio Oficial de España en París, CCBS. Reclamación Extrajudicial N° 698539-14, presentada el día 3 de abril del 2014 (Radicado Interno 021-3094)
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