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La responsabilidad de bares y anfitriones: alternativas frente a los conductores ebrios
Sergio Rojas Quiñones
Grupo de Investigación en Derecho Privado
Pontificia Universidad Javeriana
Por los catastróficos acontecimientos de los últimos días, ha vuelto a estar de moda el tema de la solución jurídica frente a los conductores ebrios. Hay que reconocer que la naturaleza humana exige siempre de un precio para llegar a un progreso y, en este caso, con mucho pesar, ese precio ha sido el de varias vidas humanas.
Ciertamente, el tema de la conducción de vehículos nos ha costado algunas de las más penosas tragedias que se agolpan en los periódicos y los noticieros, con el agravante de que, aun así, no contamos con una ley especializada para las víctimas de este tipo de accidentes, ni tampoco con un sistema de reglas jurídicas claras sobre el particular.
La responsabilidad civil no escapa a esta crítica. Durante años parece que hemos pensado que esta disciplina poco puede aportar a la cuestión de la conducción con alcohol y, por eso, hemos sobrecargado ramas que, como el Derecho Penal, definitivamente son incapaces de resolver la problemática con suficiencia. No en vano, ha sido la desatinada y desafortunada opinión de los medios televisivos la que ha primado, y pareciera ser hoy un juez ad-hoc de quienes se han visto envueltos en esta clase de infortunios, por fuera de la más elemental concepción del Estado de derecho.
Y es que no deja de ser gracioso que, al menos en lo que a la mencionada responsabilidad civil se refiere, los casos de conducción aún sean un problema que se resuelve bajo la genérica y malhadada fórmula de la responsabilidad por actividad peligrosa del artículo 2356 del Código Civil, previsto inicialmente para situaciones muy diferentes. Esto, por decir lo menos, resulta del todo anacrónico, si se tiene en cuenta que la mayoría de países, con sistemas de responsabilidad civil mínimamente sensatos, se han ocupado ya de este tema mediante legislaciones especializadas.
En Colombia, sin embargo, esto no ha sido así: seguimos pensando que la cárcel es la cura de todos los males y, por eso, los proyectos de actualización, en su mayoría, son fragmentarios y retardatarios.
¿Qué puede hacer la responsabilidad civil frente a la problemática del conductor alcoholizado? Su función seguramente sería doble: de una parte, la compensación efectiva de las víctimas de este tipo de accidentes, a través de parámetros claros y confiables y no de la maraña amorfa de criterios que existe en la actualidad, y, de la otra, la asignación de derechos y deberes de indemnización en cabeza de sujetos que pueden contribuir efectivamente a la prevención de los accidentes.
La propuesta se puede concretar en dos puntuales aspectos:
1. La experiencia comparada ha demostrado que la prevención en esta materia requiere que la responsabilidad civil no recaiga exclusivamente en el conductor ebrio. En varios estados de EE UU, por ejemplo, se ha reconocido la denominada social host liability, regla de responsabilidad en virtud de la cual se entiende que el bar o establecimiento que suministra alcohol a una persona ostensiblemente embriagada y luego le permite conducir en dicho estado, es civilmente responsable por los daños que ese sujeto le cause a un tercero. Como fundamento de este aserto se han usado las más diversas teorías: desde la responsabilidad por el hecho ajeno, hasta los esquemas de responsabilidad objetiva por riesgo y circulación de vehículos.
Es más: con el paso del tiempo, el alcance que se le ha dado a esta regla ha sido más amplio. En precedentes como Langemann v. Davis (1986), se condenó a la madre de un menor por permitir la realización de una fiesta en su casa, producto de la cual un adolescente ebrio tuvo una colisión de vehículos, lesionando a una tercera persona. La condena se profirió a pesar de que la madre no estaba en el lugar y no sabía de la existencia de alcohol en la fiesta.
Un extremo así podría ser vicioso. Sin embargo, sí valdría la pena analizar si un establecimiento de comercio que provee alcohol a personas intoxicadas y posteriormente no cumple con ninguna medida de precaución para evitar que se conduzca en embriaguez, puede llegar a ser responsable por culpa simple o, incluso, por omisión en la vigilancia debida. Ello incentivaría medidas precautorias por parte de los expendedores y, en sana lógica, prevendría accidentes, claro está, con sus justos límites.
2. También sería importante acompañar la legislación penal, de una ley de responsabilidad civil por circulación de vehículos que se ocupe exclusivamente de este tema. En esta Ley se podrían definir aspectos controversiales como el atinente al factor objetivo de atribución y los problemas de causalidad, por ejemplo, en hipótesis de cadenas de accidentes; del mismo modo, a semejanza de lo sucedido en otros países, es la oportunidad para incorporar un sistema autónomo, diferenciado y coherente de indemnización de los daños a la persona, que no emplee los criterios propios de las cosas, sino que reconozca al individuo como un sujeto cuya tutela especial requiere de la compensación de ciertos rubros especiales como el déficit funcional, el perjuicio estético, los costos de adaptación de vivienda y vehículo, la pérdida de feto, entre otros. No debe olvidarse que ha sido con ocasión de las leyes de circulación de vehículos que se han acuñado varios de los sistemas especiales de reparación del daño a la persona (v. gr. el baremo español). Sin incurrir en los extremos tarifados, esta sería una buena oportunidad para definir también este aspecto.
El reto consiste entonces en acompañar al Derecho Penal de otras alternativas, como las que brinda la responsabilidad civil. La ceguera y la parcialización seguramente son las peores consejeras cuando se trata de desarrollar una política integral.
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